Expediente: 1557

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 22.294.088, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandado: REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ y ROSANGELA MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 8.508.748 y 8.501.807, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN, identificada ut supra, debidamente asistida por la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 100.478, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ y ROSANGELA MORENO HERNÁNDEZ, arriba identificados; en la referida causa la demanda fue recibida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, y admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha 06 de noviembre de 2008, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano JONATHAN PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección indicada con el fin de practicar la citación de los demandados sin que la misma se llevara a efecto.

El día 28 de noviembre de 2008, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, solicitó la citación cartelaria.

En fecha 3 de noviembre de 2008, la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.478, presentó diligencia.
Con fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó escrito.

Con fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó escrito por medio del cual solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem.

En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana CAROLINA VALBUENA FINOL, en su carácter de Secretaria Temporal, de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección indicada, con el fin de fijar el cartel de citación correspondiente.

Con fecha 11 de febrero de 2009, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la ciudadana ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó escrito.

Con fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la ciudadana ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó diligencia.

En fecha 12 de marzo de 2009, el profesional del derecho JUAN CARLOS ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 72.724, con el carácter de actas, presento diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad Litem.

Con fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana HANAN NOUEIHED, plenamente identificada en actas, asistida por la ciudadana ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.

En fecha 16 de marzo de 2009, la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, presentó diligencia.

El día 23 de marzo de 2009, el ciudadano Francisco Corona, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber practicado la citación del profesional del derecho Juan Carlos Antunez, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Con fecha 25 de marzo de 2009, el profesional del derecho Juan Carlos Antunez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 72.724, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de las partes demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2009, la profesional del derecho María Urrubarri Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.306, presentó diligencia por medio de la cual consigna poder que le fuere otorgado por el ciudadano Reinaldo José Moreno Hernández, parte demandada y plenamente identificado en actas.

Con fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana Rosangela Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.501.807, con el carácter de parte demandada presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho María Urribarri Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.306.
Con fecha 25 de marzo de 2009, la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI VERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandadas presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2009 la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrícula 25.306, con el carácter de actas, presentó diligencia.

El día 2 de abril de 2009, la profesional ADDENIS MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 100.478, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Con fecha 13 de abril de 2009, la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 25.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2009, la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

Con fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal exhorto a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.294.008, representada por los profesionales del derecho ADDENIS MONTIEL y EDUARDO LUIS FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 100.478 y 68.550, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de abril de (2009), la ciudadana HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.294.008, parte demandante, representada por la profesional del derecho ADDENIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478 y el ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.508.748, representado por la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.306; expusieron lo siguiente:

“(…) En aras de dar por terminado el presente procedimiento y con vista a las consideraciones antes expuestas, hemos convenido en los siguiente términos: Primero: El ciudadano Reinaldo Moreno se compromete a dar entrega del Inmueble arrendado objeto del presente procedimiento y suficientemente identificado en actas propiedad de la parte demandante, el día ocho (8) de enero del año 2010, mediante entrega material efectivamente realizada ante este Tribunal a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) de la mencionada fecha; Comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con las debidas solvencias de servicios públicos, condominio y cualquier otro que pudiera corresponderle.- Segundo: Con respecto a las cuotas de condominio causadas desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2008, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) más Diez Bolívares (Bs. 10) de mora por cada mes; las mismas deben ser canceladas a través del expediente de consignación que riela ante el Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción el cual esta identificado con el N° C- 02-09, pago que se debe realizar el día 15 de mayo del presente año 2008 en horas de despacho. En el antes mencionado Tribunal se seguirán pagando los cánones de arrendamiento tal como se viene realizando.- Tercera: Durante el plazo convenido por las partes permanecerán vigentes todas las cláusulas del contrato de arrendamiento inclusive el monto del canon de arrendamiento. Cuarta: El incumplimiento de este convencimiento en cualquiera de sus partes dará derecho a solicitar su ejecución inmediata en los términos contemplados en la Ley.- Quinta: Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada, y no se archive el presente expediente hasta que haya constancia en actas de lo aquí convenido. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.508.748, parte demandada, representado por la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.306, y la ciudadana HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 22.294.008, parte demandante, representada por la profesional del derecho ADDENIS MONTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478 y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) por las partes.
2) Se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta que haya constancia en actas de lo convenido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana HANAN ISSAM NOUEIHED HASSAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 22.294.008, parte demandante, representada por la profesional del derecho ADDENIS MONTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.478 y el ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.508.748, parte demandada, representado por la profesional del derecho MARÍA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.306.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 26-2009.

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/agra.-