Expediente N° S-336
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad 5.805.721, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho LUIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.781, y de este domicilio, solicitó sea declarada Cónyuge y a los ciudadanos PRISCILA JOSEFINA PARRA DE SOTO, YASMIN DEL CARMEN PARRA DE CRIOLLO, EDGAR JOSÉ PARRA NÚÑEZ, GORGONIO ENRIQUE PARRA NIÑEZ, LEXIS RAMONA PARRA VILLASMIL, LENIN LUIS PARRA VILLASMIL DILMER DE JESÚS PARRA VILLASMIL y DANILO JOSÉ PARRA VILLASMIL, sean declarados Hijos, como HEREDEROS del de cujus GORGONIO ENRIQUE PARRA PIRELA, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.070.611, quien falleció el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera Cónyuge de la postulante, y Padre de los ciudadanos ut supra mencionados.
Acompañó a la solicitud: a) Copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, ciudadano GORGONIO ENRIQUE PARRA PIRELA, signada con el N° 196, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 189; c) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 1081, del ciudadano Gorgonio Enrique Parra; d) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 1196, del ciudadano Edgar José Núñez; e) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 260, de la ciudadana Yasmín del Carmen Parra; f) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 969, del ciudadano Lenin Luis Parra; g) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 3163, del ciudadano Lexis Ramón Parra; h) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 4178, del ciudadano Danilo José Parra Villasmil; i) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Danilo José Parra Villasmil, signada con el N° 1654; j) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009); k) Datos Filiatorios N° A-3420 de la ciudadana Priscila Josefina Parra de Soto; l) Datos Filiatorios N° A-3419 del ciudadano Dilmer de Jesús Parra Villasmil; y m) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante, los ciudadanos mencionados ut supra y el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GORGONIO ENRIQUE PARRA a la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, en su condición de Cónyuge, y a los ciudadanos PRISCILA JOSEFINA PARRA DE SOTO, YASMIN DEL CARMEN PARRA DE CRIOLLO, EDGAR JOSÉ PARRA NÚÑEZ, GORGONIO ENRIQUE PARRA NIÑEZ, LEXIS RAMONA PARRA VILLASMIL, LENIN LUIS PARRA VILLASMIL DILMER DE JESÚS PARRA VILLASMIL y DANILO JOSÉ PARRA VILLASMIL, en su condición de Hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 14-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/cvf.
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