Expediente N° S-335






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- Consta en las actas que:
Las ciudadanas ANA YLDA GONZÁLEZ y JOHANA DEL MAR PAZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera, soltera, y la segunda, casada (viuda), portadoras de las cédulas de Identidad Nº 7.707.744 y 16.353.169, respectivamente, domiciliadas en el municipio autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidas por la profesional del Derecho MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.494, y de este domicilio, solicitaron sean declaradas Madre y Cónyuge, como HEREDERAS del de cujus ALEXI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.513.334, quien falleció el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera Hijo y Cónyuge de las postulantes.
Acompañaron a la solicitud: a) Copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, ciudadano ALEXI JOSÉ GONZÁLEZ; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 987; c) Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 04; d) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009); y e) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre las solicitantes y el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ a las ciudadanas ANA YLDA GONZÁLEZ y JOHANA DEL MAR PAZ DE GONZÁLEZ, en su condición de Madre y Cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 13-2009.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol











WCG/cvf.