Expediente Nº 1577
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ERNESTO GABRIEL HABERLI, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.297.356, domiciliado la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.063.922 y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio portadora de la cédula de identidad número 5.721.240 e inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 26.643, obrando en representación del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, antes identificado, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, obrando como apoderada judicial del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, arriba identificado, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, antes identificado, el cual fue reconocido en primer término, en lo que respecta a la firma de arrendatario, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 188, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones; y en lo que respecta al arrendador, fue reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el día veintisiete (27) de diciembre del año 1994, bajo el número 206, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones sobre un inmueble constituido por una casa quinta de su propiedad, signada con el número 65-50, de la calle 79-C del barrio Francisco de Miranda en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que la mencionada vivienda la pertenece a su representado por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día tres (3) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 195, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones.
3.- Que en dicho contrato se puede leer textualmente en su cláusula quinta, lo siguiente: “que el contrato tendrá una duración de doce (12) meses, como plazo fijo contados a partir de la fecha cierta del presente documento, pero prorrogable por igual término de conformidad con las partes con un termino de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”. Significa esto, que de acuerdo a como está planteada la citada cláusula, el contrato de arrendamiento, en principios tenía un plazo a término determinado de un (1) año, el cual comenzaba a correr a partir del día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que fue la fecha del último de las partes que lo suscribió, pero que el mismo podía ser prorrogado por un lapso igual de doce (12) meses, siempre y cuando con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término original, alguna de las partes así lo hubiese requerido, pero sucede que ese hecho no sucedió de la manera como estaba planteada la referida cláusula, lo que legalmente originó, que el contrato inmediatamente vencido, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, lo que indefectiblemente lo hace someterse al procedimiento de desalojo, por algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de ejercerse alguna querella, por cualquiera de las partes. Así se establece.
4.- Que el motivo de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes deslindado por parte de su representado, se debió a la imperiosa necesidad, por motivos de trabajo, de tener que domiciliarse junto con su familia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua y obtener un ingreso adicional que aliviará la carga económica, que significa mudarse de un estado a otro, pero en vista de que, desde hace un (1) año aproximadamente ha tenido dificultades económicas, que hasta los actuales momentos no ha podido superar, hasta el punto de tener que vivir como quien dice arrimado, en el inmueble de un familiar en la señalada ciudad, lo cual lo ha llevado a la determinación inminente de trasladarse de nuevo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto tiene ofertas de trabajo, que lo llevarían necesariamente a residenciarse en dicha ciudad, y por supuesto la necesidad de de ocupar de nuevo la vivienda antes identificada, junto con su entorno familiar, compuesto por su esposa y una hija menor de edad.
5.- Que por lo anteriormente expuesto, le ha venido comunicando al arrendatario desde hace un (1) año aproximadamente, su necesidad de ocupar el referido inmueble, y como consecuencia de ello, que el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, antes identificado, desocupe el señalado inmueble y se lo entregue a la mayor brevedad posible, siendo que hasta la fecha a pesar de haber transcurrido el tiempo referido, el arrendatario, no ha tenido en lo más mínimo, un estado de consideración para con su representado y su familia, ya que ha pesar de todas las diligencias posibles, para que dicho ciudadano haga entrega formal del susodicho in mueble, este no ha querido cumplir con tal requerimiento legal.
6.- Que en vista de lo anterior, demanda ante este tribunal al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, antes identificado, en su condición de arrendatario por desalojo el inmueble objeto de esta querella, en base a lo pautado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, haga entrega formal del mismo, desocupado de personas y de bienes, o en su defecto sea obligado a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.
7.- Que fundamenta esta acción de conformidad con los artículos 33, 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, quien, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo intentada en su contra por la abogada NORA BRACHO MONZANT, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, por ser totalmente falsos los hechos alagados en el libelo contentivo de la demanda y los cuales pretende utilizar como fundamento de su acción.
2.- Que es cierto que en el año 1994 celebró en calida de arrendatario con el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, un contrato de arrendamiento en relación a un inmueble constituido por una casa signada con el número 65-50, situada en la calle 79C del barrio Francisco de Miranda, en territorio de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a documento reconocido en cuanto al arrendatario ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 188, Tomo 05 y reconocido en cuanto al arrendador ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, bajo el número 206, Tomo 07.
3.- Que en el referido contrato se fijó un lapso de duración de doce (12) meses, pero sucedió que vencido dicho lapso el arrendador no le participó en modo alguno su voluntad de no prorrogarlo, sino que por el contrario, le siguió recibiendo los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones inicialmente pactadas, de tal manera que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, tal como lo indicó la apoderada actora en l libelo de la demanda.
4.- Que desde el inicio de la relación arrendaticia ha cumplido fielmente con todas y cada una de las obligaciones que le han correspondido, tal como lo ha hecho hasta ahora. Así como ha cumplido puntualmente con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, también como en el pago de los diferentes servicios públicos instalados sobre el inmueble que ocupa. Por lo tanto ha cumplido con la obligación de preservar el inmueble como un buen padre de familia, tal como lo exige la Ley y nunca ha dado lugar a considerar que haya incumplido con las obligaciones que contrajo con ocasión al referido contrato de arrendamiento.
5.- Que en el año dos mil cuatro (2004) el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, alegando un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, que no era tal. Que en el libelo de esa demanda se lee con meridiana claridad que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en “Houston, Estados Unidos de Norteamérica”, lo cual se corrobora del contenido del poder indicado que se otorgó en el año 2004 y donde se indica que dicho ciudadano tiene su domicilio en “Houston, Estados Unidos de Norteamérica”. De lo anterior se debe deducir, sin lugar a dudas, que es totalmente falso que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI se encuentre domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, ya que su real domicilio lo tiene fijado en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
6.- Que desde que se inició la relación arrendaticia en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cancelaba puntualmente lo cánones de arrendamiento a una ciudadana que actuaba como representante del arrendador (quien tiene entendido es cuñada de éste último), pero ésta nunca le entregó los respectivos recibos de cancelación.
7.- Que en vista de que la ciudadana que le recibía los cánones de arrendamiento, se negó a ello en marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que procedió conforme a lo previsto en la Ley, a hacerle al ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI una consignación arrendaticia, la cual cursa ante el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 70. Allí consta que ha cumplido con puntualidad con su obligación de cancelar puntualmente los respectivos cánones de arrendamiento. De igual manera, allí se puede observar la forma como el prenombrado ciudadano ha retirado los montos por él consignados. Cabría preguntarse, si el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI “… desde hace un (1) año parar acá aproximadamente, ha traído dificultades económicas , que hasta los actuales momentos no ha podido superar, hasta el punto de tener que vivir como quien dice arrimado…”, tal como lo ha planteado en el libelo de la demanda, ¿Por qué dicho ciudadano no ha venido a la ciudad de Maracaibo a retirar el monto de los cánones consignados?. Puede entonces, presumirse con total certeza que este argumento es falso de toda falsedad, lo cual constituye del lado de la parte actora un acto de mala fe dirigido a engañar a este Juzgador.
8.- Que es totalmente falso, según lo expuesto en el libelo de la demanda, que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI vive “ …como quien dice arrimado, en el inmueble de un familiar en la señalada ciudad…” (Maracay, estado Aragua), ya que, como antes indicó, dicho ciudadano reside y se encuentra domiciliado en el Estado de Texas de los Estado Unidos de Norteamérica, por lo tanto es totalmente falso que el tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Además, señala que él nunca le ha participado, de ningún modo o manera, ni por sí ni por interpuesta persona, su supuesta necesidad de ocupar el referido inmueble.
9.- Que efectivamente, el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios revé como causal de desalojo “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del asegundo grado o el hijo adoptivo”. Pero no es menos cierto que en la presente causa dicha causal no se aplica ni se puede aplicar en modo alguno, por cuanto es totalmente falso que el demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble, tal como maliciosamente lo expone en el contenido de la demanda.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de poder especial autenticado ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste N° 31, Maracay, Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008), constante de dos (2) folios útiles. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que este juzgador lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Del análisis del poder consignado se tiene que el demandante ha dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Original de contrato de venta, constante de dos (2) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha tres (3) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el Nº 195, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, respecto de la publicidad de su otorgamiento; a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Con la mencionada documental, la parte demandante demuestra que es el propietario del inmueble constituido por una casa quinta signada con el número 65-50 de la calle 79-C, del barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia Cacique Mara) del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, y que es el mismo inmueble dado en arrendamiento al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS. Así se establece.
3.- Original de contrato de arrendamiento, constante de cinco (5) folios útiles, reconocido en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 206, Tomo 07 de los Libros de Reconocimientos. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, respecto de la publicidad de su otorgamiento; a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 51.756, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.1.- Copia fotostática certificada del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión, de la causa que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, signada con el número 42.890, constante de cinco (5) folios útiles. Este Tribunal desecha la mencionada instrumental, puesto que si bien como lo señala el demandado, está referida al inmueble suficientemente identificado en actas, el objeto de la anterior pretensión se funda en la petición de resolución del contrato por falta de pago de los servicios públicos, en tanto que la presente pretensión, se fundamenta en la petición de desalojo del inmueble arrendado, alegando la necesidad de habitar el inmueble, establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo lo cual no coadyuva a demostrar el alegato formulado por la parte demandada, consistente en afirmar que el arrendador se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que este Juzgador la tiene como inconducente e impertinente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
1.2.- Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante el Notario Público en y por el Condado de Harris, Texas en fecha 24 de agosto del año 2004, constante de tres (3) folios útiles. La mencionada probanza no fue impugnada ni, ni desconocida ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado poder judicial, sólo demuestra que el demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Abogados, al requerir asistencia de los profesionales del Derecho en él identificados, a los de que defiendan sus derechos e intereses en aquella oportunidad, es decir, en el año 2004. Así se establece.
1.3.- Prueba de informes en el sentido que se ordene oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este Juzgado el movimiento de entrada y salida del país que ha tenido el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, identificado en actas, en los últimos cinco (5) años. En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), se admitió la mencionada probanza y se ofició bajo el número 034 -2009 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Sucursal Maracaibo). Posteriormente, en fecha siete (7) de abril del año dos mil nueve (2009), el tribunal recibió comunicación signada bajo el número 00000773, de fecha 13 de febrero del año 2009, emanada de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a la cual se anexa reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, el cual riela inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) del expediente, con fecha de impresión once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009) y en el cual se destaca como última fecha de salida del demandante, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), con destino a la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América.
Destaca este juzgador que si bien el reporte que riela a las actas del expediente fue impreso el día once (11) de febrero del año dos mil nueve, de igual manera, riela inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, del fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la cual se lee: “En el día de hoy, Diez y Siete (17) de marzo de 2009, siendo las 2:05 de la tarde, se trasladó y constituyó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN PALO NEGRO, integrado por el Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO, Juez provisorio y la Secretaria Abog BERLIX ARIAS LOZADA, en un inmueble ubicado en la urbanización El Orticeño, calle 25, casa N° 43, palo Negro jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, con el fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL,(…) PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentran ocupando el inmueble inspeccionado los ciudadanos Ramones de Haberli Luz Mila, Plazas Pérez Karen Zenayda, Haberli Ramones Ernesto Gabriel, titulares de las cédulas de identidad Ns. 1.048.798, 15.532.383 y 11.297356 respectivamente, igualmente se encuentran personas menores de edad de aproximadamente seis meses de edad y cinco años.(…)” (cursivas de la jurisdicción). Los hechos anteriormente reseñados, llevan a la convicción de este Juzgador que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, se encontraba en el inmueble ubicado en la urbanización El Orticeño, calle 25, casa N° 43, palo Negro jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en compañía de su esposa e hija; en consecuencia, se evidencia que el ciudadano Ernesto Haberli, tiene su domicilio en Venezuela, y viaja por cortos períodos al exterior, según la prueba de informes que corre inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148); asimismo, la prueba de informes del CNE no es relevante sobre el objeto de la prueba promovida por cuanto de una revisión unilateral de este Juzgado, en la página web del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que el ciudadano ut supra mencionado tiene su domicilio en la calle Arismendi c/c Cementerio, del estado Aragua, municipio Libertador, parroquia Palo Negro, y que dicha información se constató con los testigos evacuados en la presente causa, los cuales quedaron contestes. Así se establece.
1.4.- Prueba de informes, en el sentido de que se ordene oficiar lo conducente a la sede del Consejo Nacional Electoral, en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este juzgado si el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, identificado en actas, se encuentra inscrito en el Registro Electoral Permanente, cuál es la dirección con la que aparece inscrito y si ha ejercido el derecho al sufragio. Asimismo, prueba de informes en el sentido de que ordene oficiar lo conducente a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica acreditada en Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este juzgado desde que fecha se encuentra residenciado en ese país el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, identificado en actas, en que lugar tiene fijada su residencia y a que actividad se dedica en el territorio de ese país. El Tribunal admitió las mencionadas probanzas en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), y se ofició bajo los números 035-2009 y 036-2009. En cuanto a las pruebas sub judice, el Tribunal realiza la siguiente observación: si bien las mismas fueron promovidas en tiempo oportuno, éstas no han sido respondidas por los organismos correspondientes en los términos señalados en las presentes pruebas de informes, y en consecuencia, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos preceptos ordenan dar tutela judicial oportuna, y en virtud de que las mismas fueron aportadas por la parte demandada con el objeto de demostrar el domicilio de la parte actora, no aportando ningún otro elemento de convicción que permita desvirtuar el alegato formulado por el actor en el referido sentido. Por lo que, de la conclusión que en sana lógica llega este juzgador de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, así como por la inspección judicial practicada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN PALO NEGRO, y por el conocimiento de la respuesta aportada por la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas, División de Migración y Zona Fronterizas, Departamento Moviemiento Migratorio, a través del oficio N° 00773, de fecha 13/02/2009, suscrito por el CNEL (EJNB) Carlos Alberto Adames Vaquero, actuando como Director Nacional de esa oficina, aunado al hecho que este jurisdicente de manera unilateral ingresara al portal Web del Poder Electoral CNE, constatando que el ciudadano Haberli Ramones Ernesto Gabriel aparece domiciliado en la parroquia Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, por lo cual este juzgador considera que es inoficioso el continuar esperando las resultas de las referidas pruebas de informes. Así se establece.
1.5.- Prueba de informes en el sentido de que ordene oficiar lo conducente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este juzgado si el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, identificado en actas, tiene o ha tenido alguna cuenta bancaria en dicha institución, y cuál es el monto del saldo de la misma hasta la fecha. La mencionada probanza fue admitida por el tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se ofició bajo el número 037-2009 en el sentido solicitado. En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009) en la cual se lee textualmente: “(…) y en referencia al juicio de DESALOJO ARRENDATICIO que sigue el ciudadano Ernesto Haberli, contra William Alberto lozano, de la causa N° 1577 al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informó: Que el ciudadano Ernesto Gabriel haberli Ramones, titular de la cédula de identidad N° 11.297.356, no posee cuentas en nuestra institución financiera. Anexo en un (019 folio útil la información que lo confirma. (…)”. Con la mencionada probanza, la parte demandada persigue demostrar que el demandante de autos sí tiene una holgada capacidad económica, y por tanto es totalmente falso que se encuentre atravesando “dificultades” económicas. Para este juzgador la mencionada probanza no es pertinente ni conducente para demostrar que el demandante de autos no necesita el inmueble de su propiedad, para ocuparlo con su núcleo familiar. Puesto que independiente de si una persona tiene o no capacidad económica, puede encontrarse en la imperiosa situación de tener que habitar con su familia el inmueble que pudiese tener alquilado o que algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, necesite ocupar el inmueble objeto de arrendamiento. Así se establece.
1.6.- Inspección judicial en el sentido de que este órgano jurisdiccional se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el edificio torre Mara, en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. La referida probanza fue admitida por este Tribunal, fijando día y hora para el traslado y constitución en el mencionadazo Juzgado de Municipios; y en consecuencia, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Séptimo de Municipios se trasladó y constituyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Torre Mara, situado en la avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la cual se lee textualmente, entre otros particulares: “Al PRIMER particular, el Tribunal deja constancia que la notificada presentó a la vista un expediente signado con el N° 42.890, contentivo del juicio seguido por Ernesto Gabriel Haberli Ramones contra William Alberto Lozano Valecillos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento inmobiliario, con fecha de entrada veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 79C, N° 65-50 del barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Al SEGUNDO particular, el Tribunal deja constancia que en los folios cuatro (04) al seis (06) se observó en copia fotostática, el poder otorgado por el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, a los profesionales del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS y VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública del Condado de Harris del Estado de Texas, igualmente se deja constancia, a solicitud de la parte promovente, una diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio treinta y cinco (35), suscrita por el abogado JULIO CESAR MOLINA, donde solicitó del Tribunal se le haga entrega del “instrumento poder original que corre inserto en los folios del 4 al 6…” (Cursivas de la jurisdicción). La mencionada inspección judicial al ser adminiculada con las copias simples del poder que riela inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente, sólo llevan a la convicción de este juzgador, que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, otorgó poder general a los profesionales del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS y VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, pero de ello sólo se desprende que el demandante de autos, en la mencionada fecha se encontraba en el estado de Texas, más no puede ser considerado este hecho como que el demandante de autos se encuentre actualmente domiciliado en los Estados unidos de América. En consecuencia, este medio de prueba no es pertinente ni conducente parar demostrar el alegato de la parte demandada, consistente en la afirmación de que el demandante de autos se encuentre domiciliado actualmente en el estado de Texas. Así se establece.
1.7.- Inspección judicial en el sentido de que este órgano jurisdiccional se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal, fijando día y hora para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Séptimo de los Municipios se trasladó y constituyó en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia en el acta de inspección entre otros particulares: “Al PRIMER particular, el Tribunal deja constancia que la notificada presentó a la vista un expediente signado con el N° 070, contentivo de la consignación arrendaticia presentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS en beneficio de ERNESTO GABRIEL HABERLY, con fecha de consignación el dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79C, N° 65-50 del barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Al TERCER particular, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 070, el Tribunal deja constancia que hasta el día de la practica de la presente inspección, sólo existen dos solicitudes de retiro de cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente del Juzgado, siendo la última de ellas de fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).- Al CUARTO Particular, el tribunal deja constancia que según la “hoja de Control de Consignaciones Cuenta Corriente N° 0060-62-0000002295”, la cual se encuentra anexada al vuelto de la carátula del expediente, se lee textualmente, que para la fecha 19-01-09, existe un saldo de Bs. 2.800,00 a favor del beneficiario. (…)” (Cursivas de la jurisdicción). La mencionada inspección judicial demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES y WIILIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, y que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento estipulado, el arrendatario se ve obligado a instar el procedimiento de consignación arrendaticia previsto el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
2.1.- Prueba testimonial, en el sentido de que el tribunal se sirva fijar día y hora parar oír la testimonial jurada del ciudadano FRANFKLIN MATOS REYES. La mencionada documental fue admitida por el Tribunal, y en consecuencia el día tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados compareció el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MATOS REYES y rindió testimonial jurada. En el mencionado acto, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI y por que lo conoce? CONTESTO: si lo conozco, lo conozco porque el me envió un currículo a mi correo electrónico y lo llame a una entrevista de trabajo.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted es propietario de alguna empresa con domicilio en el estado Zulia? CONTESTÓ: Si soy propietario de la empresa Proyectos Instalaciones Mantenimientos Eléctricos C.A. (PIMECA), esa empresa está en Maracaibo, sector Sabaneta, calle 104, Nº 19F-15.- TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que manifestó tener del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, señale si sabe y le consta que ambos llegaron a un acuerdo de trabajo para el cargo de gerente en la empresa Proyectos Instalaciones Mantenimientos Eléctricos (Pimeca)?. CONTESTÓ: hubo una entrevista para el cargo de gerente de Cableado estructurado de un contrato de CANTV, estamos en conversaciones en eso parar llegar a un acuerdo, yo le hice una oferta laboral el cual está en discusión con la salvedad de que el tiene que estar domiciliado aquí en Maracaibo, por que la empresa está acá. CUARTA: ¿Diga el testigo ya que manifestó que le hizo una oferta de trabajo al ciudadano ERNESTO GARIEL HABERLI, si puede indicar que beneficios económicos la presentó la empresa y para cuando comenzaba el trabajo? CONTESTÓ: bueno le ofrecí un sueldo de tres mil bolívares más otros beneficios que están en discusión todavía, y aproximadamente el trabajo es para arrancar a finales de febrero.- Seguidamente el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica exactamente la empresa que usted dice representar?.- CONTESTÓ: La empresa es una contratista del área de telecomunicaciones, electricidad y obra civiles, realiza trabajos de telefonía, de fibra óptica voz y datos, tiene contrato con la empresa CANTV desde el 2004.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo al currículo que recibió del seños ERNESTO HABERLI, diga el testigo cual es el grado académico que dicho ciudadano indicó en el mismo? CONTESTÓ: Es ingeniero en computación. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene concimiento del domicilio del señor ERNESTO HABERLI? CONTESTÓ: De acuerdo al currículo está residenciado en Maracay Estado Aragua. (Cursivas de la jurisdicción).
Para este Tribunal la referida testimonial al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, y documento de crédito hipotecario registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Aragua de fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), que riela inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) del expediente; le merece fe respecto al dicho del testigo, que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, se encuentra domiciliado en el Estado Aragua. Así se establece.
2.2.- Copias certificadas de documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, constante de ocho (8) folios útiles. La mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Juzgador que la mencionada documental al ser adminiculada con el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro; lleva a la convicción de que el inmueble cuya propiedad le corresponde a la ciudadana LUZ MILA RAMONES viuda DE HABERLI, es el mismo inmueble que está siendo ocupado por su propietaria, el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, su esposa e hija y otros familiares, lo cual demuestra la certeza y consistencia legal de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así se establece.
2.2.- Prueba testimonial, en el sentido de que el Tribunal se sirva fijar día y hora para oír las testimoniales juradas de los ciudadanos OLIVER GUTÍERREZ, PETRA FERNÁNDEZ, ALEJANDRO LOSADA, ALBERTO MARTÍN y WILLIAM PALENCIA. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal, y en consecuencia se comisionó a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La mencionada prueba testimonial fue recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fijó día y hora para evacuar las respectivas testimoniales.
En fecha doce de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, compareció el ciudadano OLIVER JOSE GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.686.116, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la urbanización El Horticeño, calle 25, Nº 34, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua. En el acto el abogado ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HABERLIS, y por que lo conoce? Contestó: “Si lo conozco por que somos vecinos”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano HERNESTO HABERLIS, sabe y le consta que se encuentra residenciado en la casa de habitación Nº 45, de la Urbanización El Horticeño, calle 25, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta que vive en esa casa, por que somos vecinos de la misma calle. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta cuantas personas habitan junto con el ciudadano ERNESTO HABERLIS en la casa de habitación antes señalada? CONTESTÓ: vive su mamá que es la señora LUSMILA, vive él con su esposa y su hija y también su hermano ángel con su esposa y su hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, actualmente se encuentra desempleado con una situación económica difícil? CONTESTÓ: Si me consta ya que hemos hablado y me ha solicitado en ocasiones que le consiga algún empleo aquí en Maracay o en la zona e incluso me ha solicitado dinero prestado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HEBRELIS, como quien dice arrimado en la casa donde reside la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Horticeño, calle 25, casa de habitación Nº 45, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta, por que es la casa de su mamá y además de su familia, también vive la familia de su hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, le ha manifestado en muchas oportunidades su necesidad de mudarse a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, junto con su esposa e hijas por propuestas de trabajos? CONTESTÓ: Si me lo ha manifestado que le han salido propuestas de trabajo en Maracaibo, pero que tiene problemas parar residenciarse en Maracaibo, por problemas habitacionales. (Cursivas de la jurisdicción).
En fecha doce de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas (10:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, compareció el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LOZADA FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.591.579, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, domiciliado en la urbanización El Horticeño, calle 14, Nº 171, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua. En el acto el abogado ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HABERLIS, y por que lo conoce? Contestó: “Si lo conozco por que somos vecinos del Horticeño”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano HERNESTO HABERLIS, sabe y le consta que se encuentra residenciado en la casa de habitación Nº 45, de la Urbanización El Horticeño, calle 25, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me esta viviendo allí con su esposa e hija, su señora madre LUZMILA, también vive allí su hermano ANGEL, con su esposa y su hija. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta cuantas personas habitan junto con el ciudadano ERNESTO HABERLIS en la casa de habitación antes señalada? CONTESTÓ: siete personas (07) las cuales ya señale. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, actualmente se encuentra desempleado con una situación económica difícil? CONTESTÓ: Si me lo ha comentado en algunas oportunidades que nos hemos encontrado en la Urbanización y de su situación económica si es difícil ya que me lo ha manifestado también y me ha pedido dinero prestado el cual todavía no me ha cancelado.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HEBRELIS, como quien dice arrimado en la casa donde reside la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Horticeño, calle 25, casa de habitación Nº 45, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta, esa casa es de la mamá de él y como dije viven siete personas que constituyen tres familias en cierto modo viven hacinados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, le ha manifestado en muchas oportunidades su necesidad de mudarse a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, junto con su esposa e hijas por propuestas de trabajos? CONTESTÓ: Si me lo ha comunicado que debido a la situación que tiene, que no tiene trabajo y que a recibido propuestas de trabajo en Maracaibo y como tiene su caza allá en Maracaibo le sería más fácil mudarse y mejorar sus condiciones de vida. (Cursivas de la jurisdicción).
En fecha doce de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta (10:30) horas la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍN LUIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 12.376.146, de profesión u oficio TSU, domiciliado en la urbanización El Horticeño, calle 27, Nº 275, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. En el acto el abogado ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HABERLIS, y por que lo conoce? Contestó: “Si lo conozco por que somos vecinos de la Urbanización El Orticeño”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano HERNESTO HABERLIS, sabe y le consta que se encuentra residenciado en la casa de habitación Nº 45, de la Urbanización El Horticeño, calle 25, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta por que somos vecinos de veinte años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta cuantas personas habitan junto con el ciudadano ERNESTO HABERLIS en la casa de habitación antes señalada? CONTESTÓ: Su mamá señora LUZ Mila, su hermano Ängel con su esposa y su hija Ernesto la esposa y la niña, que serían siete personas (07). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, actualmente se encuentra desempleado con una situación económica difícil? CONTESTÓ: Si me consta, el me lo ha dicho, de hecho yo le he prestado plata y como también me ha solicitado le consiga trabajo relacionado con su profesión de Ingeniero en Sistemas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HEBRELIS, como quien dice arrimado en la casa donde reside la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Horticeño, calle 25, casa de habitación Nº 45, sector Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta, por que tres familias viven allí, casa de su mamá y son demasiadas personas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ERNESTO HABERLIS, le ha manifestado en muchas oportunidades su necesidad de mudarse a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, junto con su esposa e hijas por propuestas de trabajos? CONTESTÓ: Si me lo ha comentado que le ha salido trabajo por Maracaibo y que no tiene donde quedarse ya que la casa que tiene no a podido ocuparla. (Cursivas de la jurisdicción).
Este Juzgador aprecia las anteriores testimoniales, pues los mencionados ciudadanos, son hábiles en derecho y no están incursos en ninguna de las causales de inhabilidad que consagra el Código de Procedimiento Civil y dan fe de sus dichos. En consecuencia los tiene como contestes respecto del hecho de que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, vive en el inmueble propiedad de su progenitora, en compañía de su cónyuge, de su menor hija, de su hermano, su cuñada y su sobrina menor de edad. Así se establece.
2.2.- Inspección judicial, en el sentido de que este Tribunal comisione a un Tribunal de la misma categoría con jurisdicción en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se traslade y constituya en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas y deje constancia de los hechos allí indicados. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal, y en consecuencia libró exhorto. Constata este Juzgador que riela inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, del fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la cual se lee textualmente “ En el día de hoy, Diez y Siete (17) de marzo de 2009, siendo las 2:05 de la tarde, se trasladó y constituyó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN PALO NEGRO, integrado por el Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO, Juez provisorio y la Secretaria Abog BERLIX ARIAS LOZADA, en un inmueble ubicado en la urbanización El Orticeño, calle 25, casa N° 43, Palo Negro jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, con el fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL,(…) PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentran ocupando el inmueble inspeccionado los ciudadanos Ramones de Haberli Luz Mila, Plazas Pérez Karen Zenayda, Haberli Ramones Ernesto Gabriel, titulares de las cédulas de identidad N° 1.048.798, 15.532.383 y 11.297.356 respectivamente, igualmente se encuentran personas menores de edad de aproximadamente seis meses de edad y cinco años. Presente, igualmente la ciudadana Yulissa Sánchez de Ramones, quien manifestó ser esposa de un hermano del solicitante quienes viven en dicho inmueble.(…)” (cursivas de la jurisdicción). La mencionada inspección judicial al ser adminiculada con la copia certificada del documento de compra venta mediante crédito hipotecario del inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, jurisdicción del Municipio Palo Negro, distrito Mariño del Estado Aragua, distinguida dicha parcela con el número 46 de la manzana 6, calle 25; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha veinticinco de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro; lleva a la convicción de este Juzgador, que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, se encuentra viviendo en compañía de su cónyuge e hija, de su progenitora, de su hermano Ángel de su cuñada y de su sobrina, en el inmueble propiedad de su progenitora, ciudadana LUZ MILA RAMONES VIUDA DE HABERLI. Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos OLIVER JOSE GUTIÉRREZ GUILLEN, ALEJANDRO RAFAEL LOZADA FLORES y ALBERTO JOSÉ MARTÍN LUIS, rendidas ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro. Así se establece.
2.3. Original de recibo de luz emanado de CADAFE, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental al referirse a un instrumento privado emanado de una sociedad mercantil debe ser evacuado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo desecha, por cuanto la parte demandante no promovió la prueba de informes de conformidad con la mencionada norma. Así se establece.
2.4.- Copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número 68, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la contra parte, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho que trata de demostrar la parte promoverte, esto es que la ciudadana KEREN ZANAYDA PLAZAS PÉREZ es la legitima cónyuge del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, a los fines del literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
2.5.- Copia certificada de acta de nacimiento, signada con el número 1355 de la niña KAREN GABRIELA HABERLI PLAZAS, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la contra parte, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho que trata de demostrar la parte promoverte, esto es, que la niña KAREN GABRIELA HABERLI PLAZAS, es la legítima hija del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, a los fines de demostrar el parentesco de consanguinidad en el primer grado exigido por el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
2.6.- Prueba de informes en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Respecto de esta prueba, constata este Juzgador que a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) del expediente riela inserto documento de crédito hipotecario registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Aragua de fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (84), la cual no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y versa sobre el mismo hecho que quiere demostrar la parte promoverte. De allí que se desecha la prueba de informes solicitada, por cuanto al consignara la parte demandante copia certificada del mencionado documento se obtuvo la misma información que se quería obtener de la mencionada oficina de Registro Subalterno. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que el motivo de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, se debió a la imperiosa necesidad, de tener que domiciliarse junto con su familia, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y obtener un ingreso adicional que aliviará la carga económica, que significa mudarse de un estado a otro, pero en vista de que, desde hace un (1) año aproximadamente ha tenido dificultades económicas, que hasta los actuales momentos no ha podido superar, hasta el punto de tener que vivir como quien dice arrimado, en el inmueble de un familiar en la señalada ciudad, lo cual lo ha llevado a la determinación inminente de trasladarse de nuevo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto tiene ofertas de trabajo, que lo llevarían necesariamente a residenciarse en dicha ciudad, y por supuesto la necesidad de de ocupar de nuevo la vivienda antes identificada, junto con su entorno familiar, compuesto por su esposa y una hija menor de edad. En tal virtud, demanda al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, identificado en actas, para que desocupe el señalado inmueble y se lo entregue a la brevedad posible, en vista de su negativa a pesar de haberle comunicado al arrendatario el estado de necesidad que tiene él y su familia de ocupar el inmueble arrendado.
A su vez, el demandado alega que es falso que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, se encuentre viviendo arrimado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, ya que su domicilio lo tiene fijado en el estado de Texas de los estado Unidos de Norteamérica. Acá a la República de Venezuela sólo viene en forma esporádica, por lo que insiste, que es falso que el arrendador tenga su domicilio en Venezuela. Que es totalmente falso que el arrendador tenga la necesidad de ocupar el inmueble. Además señala que el arrendador nunca le ha participado, de ningún modo o manera, ni por sí ni por interpuesta persona, su supuesta necesidad de ocupar el referido inmueble.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La citada disposición in comento se limita a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada procede este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandante interpone la pretensión de desalojo arrendaticio con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal tiene se fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario y alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
No importa quien sea la persona que ha dado el inmueble en arrendamiento, por que si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera que sea el arrendador y la manera como lo ha arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino en la necesidad del locador o el pariente consanguíneo.
En relación a esta causal de desalojo, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, UCAB, Caracas, 2003, pp 194-195), expresa:
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo. Asimismo la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe parecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, volumen 160, pp. 235) sostuvo:
(…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que so hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a quo, y así se declara.
En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente lo que se pretende probar con ella es la existencia de un relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo.
En relación al primer requisito, observa este Juzgador que la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que riela inserto a las actas de expediente, expresa textualmente: “QUINTA: El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, como plazo fijo, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, pero prorrogable por igual término de conformidad con las partes con un término de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”. Se desprende de la citada que el contrato tenía en principio un plazo a tiempo determinado de un (1) año, el cual comenzó a correr a partir del día veintisiete (279 de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que es la fecha en que la última de las partes lo suscribió (fecha cierta), pero que el mismo podía ser prorrogado por una lapso igual de doce (12) meses, siempre y cuando con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término original, alguna de las partes así lo hubiese requerido, pero no hay constancia en actas de que ese hecho hubiese ocurrido de la manera que está planteada la referida cláusula , lo que legalmente originó que el contrato inmediatamente vencido se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de los dispuesto en los artículos 1600 y 1616 del Código Civil, que son del siguiente tenor:
“Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En consecuencia, teniendo en consideración la doctrina y jurisprudencia citada, forzosamente debe concluir este juzgador que el contrato primigenio de convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos para que opere la causal establecida en el literal b) del artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así de decide.
En lo atinente a la cualidad de propietario del inmueble arrendado, la parte demandante consignó a las actas del expediente, original de documento a través del cual el ciudadano JESÚS ÁNGEL ROMERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.569, vende al menor ERNESTO HABERLI RAMONES, de seis (6) años de edad, representado por su madre LUZ MILA RAMONES viuda DE HABERLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.048.798, el inmueble constituido por una casa quinta de su propiedad signada con el número 65-50 de la calle 79C del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara (hoy parroquia) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del Estado Zulia. Por lo anterior, este juzgador considera forzoso concluir que se ha dado cumplimiento a otro de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia citadas. Así se decide.
En lo que se refiere a la demostración del parentesco que debe existir entre el propietario y su supuesta hija menor de edad y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa este Tribunal que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento que riela inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actas del expediente, se evidencia que entre el propietario del inmueble ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES y la niña KAREN GABRIELA HABERLI PLAZAS, existe el parentesco de consanguinidad en primer grado en línea recta, con lo que es forzoso concluir que es hija del demandante de autos.
Como lo establece la jurisprudencia citada, la necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. En el caso concreto, de la inspección judicial que riela inserta a las actas del expediente, se dejó constancia que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, se encuentra actualmente habitando el inmueble ubicado en la urbanización El Horticeño, calle 25, casa N° 43, Palo Negro jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, en compañía de su esposa e hija, además de su progenitora, un hermano, su cuñada y una sobrina. Lo anterior lleva a la convicción de este jurisdiccente que el demandante de autos, vive hacinado con su esposa e hija en el inmueble propiedad de su progenitora, demostrándose así la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.
En consecuencia, en puridad de Derecho, debe este juzgador como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, declarar con lugar la pretensión del demandante, atribuyéndole las consecuencias que derivan de tal declaratoria, como lo es la entrega por parte del arrendatario libre de personas y de bienes, al arrendador del inmueble suficientemente identificado en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, ambos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.063.922 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el número 65-50 de la calle 79-C del Barrio francisco de Miranda, en jurisdicción de la hoy parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Se concede a la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, antes identificado, el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble suficientemente identificado en actas, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Se condena en costos y costas a la parte demandada al ciudadano William Alberto Lozano Valecillos, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BERMÚDEZ, HECTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula, 25.591, 126.826, 26.073 y 26.643, respectivamente; y la parte demandada obró representada por los abogados en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 51.756 y 52.098, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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