Expediente N° 1454

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil O.P. & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/03/2000, bajo el N° 40, tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil C-1 MAQUINARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/08/2006, bajo el N° 29, tomo 69-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO incoada por la Sociedad mercantil O.P. & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., identificada ut supra, debidamente representada por el ciudadano OMERVIN ENRIQUE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.530.009, actuando con el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido por el profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.894, en contra de la sociedad mercantil C-1 MAQUINARIAS C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue recibida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), y admitida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, por mandato expreso del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
El profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P. & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., ratificó tanto los hechos como el derecho alegado en su escrito libelar, en virtud del incumplimiento originado por el contrato de servicio suscrito con la parte demandada, específicamente para la obra del montaje del árbol navideño de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; igualmente, manifestó, que su representada le canceló por medio de cheque a la empresa demandada para perfeccionar el servicio contratado y que para el día de la prestación del servicio la parte demandada omitió con lo pactado y en forma flagrante ni participa la situación de su omisión ni atiende a los llamados efectuados por la parte actora. Asimismo, expuso que la parte actora tuvo que contratar con otra empresa para prestar el servicio, por lo que tal omisión generó para su representada, daños y perjuicios como lo son la contratación con otra empresa, horas extras para los trabajadores y bonos de alimentación. Por último, fundamentó sus alegatos en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, referidos a que los contratos deben cumplirse en las mismas condiciones que fueron pactados, por lo que reclama en forma total los daños ocasionados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
El profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C-1 MAQUINARIAS C.A., ratificó que el contrato nunca se perfeccionó, porque la persona contratante trajo un elemento condicionante al decir cuándo se iba a cobrar el efecto de pago; que la carga de la parte actora era indicar el día de cobro del cheque, y una parte operacional que él iba a aludir; que su representada nunca recibió una llamada para perfeccionar el pago o para señalar las condiciones operacionales; que la parte actora hace valer un contrato con una factura la cual corre inserta en actas; que para que surjan los daños y perjuicios debe haberse perfeccionado el contrato, con la verificación del pago.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Contrato suscrito con las empresas y la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (folio 20 al 25), donde se estableció la obligación de la construcción o instalación de la estructura metálica, la fecha de su instalación y el alquiler de una grúa. Con relación a esta prueba, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto es una copia de un documento público, y no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Esta prueba solo aporta la convicción a este juzgador que la empresa O.P. & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., había sido contratada por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para realizar la instalación del árbol de navidad. Así se decide.
2.- Factura N° 152 de fecha 08/10/2007, como instrumento fundamental de la obligación contraída (folio 26), donde se observa que no hay ningún condicionamiento para prestar el servicio contratado. En cuanto a esta documental, este jurisdicente la valora ya que la misma es un documento privado suscrito por ambas partes, con todos los elementos que al efecto señala la Resolución dictada por el Seniat, y de la cual se solicitó prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandada en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador valora la referida instrumental como elemento objetivo probatorio de la existencia del contrato de servicio suscrito entre las partes. Así se decide.
3.- Resumen de llamadas del 14/10/2007, efectuadas por el representante legal de la parte actora, hacia los representantes de la empresa demandada, donde se verifican los números telefónicos marcados (folios 27 al 31). Este jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma fue aportada de manera unilateral por la parte actora y de las cuales fueron solicitadas prueba de informes a dichas empresas de Telecomunicaciones, no dando respuesta oportunamente, por lo que el Tribunal considera que la misma, no siendo fundamentales a fin de acreditar la convicción de este juzgador que en sana lógica sobre los hechos objeto de la presente litis decidiera no esperar su respuesta a fin de agotar la presente audiencia oral y lograr así el ejercicio pleno y efectivo de la aplicación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. Así se decide.
4.- Factura N° 33 de fecha 29/10/2007, emanada de la empresa Gimas, quien fuera contratada para prestar el servicio en virtud del incumplimiento, prestando el servicio el día 14/10/2007. Este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
5.- Recibos de caja chica y nómina de trabajadores empleados, para demostrar las horas extras, cesta ticket y comida cancelados a los trabajadores (folio 32). Este jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio por cuanto ninguna se encuentra suscrita por los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, el cual reza: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”; así lo afirma la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 02051, de fecha 19/12/2003. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Morales González, portador de la cédula de identidad N° 19.545.150; Norberto José Perozo Hurtado, portador de la cédula de identidad N° 10.965.695; Alexis Antonio Meléndez Castro, portador de la cédula de identidad N° 22.485.003; Augusto Alberto Parra Bracho, portador de la cédula de identidad N° 4.992.069; Luis Enrique Silva Pirela, portador de la cédula de identidad N° 12.805.896; y Jesús Reyes Chávez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 16.212.248. En cuanto a las testimoniales, este jurisdicente observa que sus dichos o afirmaciones fueron contradictorios entre sí, por cuanto unos dijeron que no conocían al ciudadano Omervin Peña y otros dijeron que el mencionado ciudadano estuvo presente todo el día 14/10/2007, atendiéndolos, pendiente de que la estructura quedara bien instalada, suministrándoles alimentos y auxiliando en todo lo que ellos necesitaran en la labor que estaban prestando; igualmente, se contradijeron en cuanto a los cargos, funciones y salario que habían recibido por su contraprestación en las labores realizadas por ellos el día 14/10/2007. Fueron contradictorios en cuanto a las horas de inicio de sus labores y en cuanto a la narrativa de los hechos descritos el día ut supra señalado. Por todo esto, y en atención a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador llega a la convicción de que al analizar cada una de las referidas testimoniales producidas en la Audiencia Oral de Juicio, las mismas no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción sobre los elementos que conforman el objeto de la presente litis. Así se decide.
7.- Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en la misma se acredita la existencia del contrato ut supra analizado. Así se decide.
8.- Prueba de informes a la empresa Gymmsa. Este jurisdicente no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa no remitió respuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
9.- Prueba de informes al Seniat. Este jurisdicente le otorga todo valor probatorio por ser un instrumento administrativo de naturaleza pública, que merece fe pública, que de la factura suscrita como instrumento privado entre la empresa O.P. & P. Servicios Integrales C.A. y la empresa C-1 Maquinarias C.A., por el contrato de servicios suscrito entre ellas, la misma fue presentada y el importe por concepto del pago del impuesto sobre el valor agregado fue enterado y cancelado a dicha institución, por lo que evidencia que la misma nunca fue anulada por la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., en la cual indica que el cheque N° 27750883, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134- 0024-57-0243041392, de fecha 08/10/2007, a favor de C-1 Maquinarias C.A., por la cantidad de Bs. 4.360,00, nunca fue cobrado y en consecuencia no hizo la retención del impuesto correspondiente actuando como agente de retención, ya que el precitado instrumento cambiario (cheque) ut supra identificado, no fue nunca cobrado por la empresa C-1 Maquinarias C.A., por lo que este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en cuanto a la convicción que produce de que el referido cheque nunca fue cobrado por la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Facsímile en original del cheque N° 27750883, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0024-57-0243041392, de fecha 08/10/2007, a favor de la empresa C-1 Maquinarias C.A., por la cantidad de Bs. 4.360,00, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que el mismo nunca fue cobrado por la parte demandada. Así se decide.
2.- Factura N° 152. Esta instrumental fue valorada por este órgano jurisdiccional anteriormente. Así se establece.
3.- Copias de los libros del IVA presentados por la parte demandada. Este jurisdicente ya llegó a la convicción del objeto probatorio que el demandado pretende con la referida instrumental; quedó evidentemente ratificado con la prueba de informe emanada del Seniat, antes valorada. Así se establece.
4.- Copia de la factura de Gymmsa. La misma fue valorada anteriormente. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoleida Sánchez Jordan, portadora de la cédula de identidad N° 4.995.268; Ernesto Enrique Linero Calderón, portador de la cédula de identidad N° 7.611.379. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto las referidas testimoniales son referenciales y en consecuencia no logran demostrar la existencia de la condición suspensiva alegada por la parte demandada en su escrito de excepción de contestación de demanda. Así se decide.
6.- Prueba de informes al Seniat y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. Las mismas fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho del presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre las sociedades mercantiles O.P.& P, SERVICIOS INTEGRALES C.A y C-1 MAQUINARIAS C.A. quienes, tal como lo afirman las partes en su oportunidad legal correspondiente, fueron parte de la celebración de un contrato de servicio.
A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem, sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Señala además el artículo 1161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”.
Ahora bien, de las probanzas previamente valoradas en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador llega a la conclusión, de que entre el demandado y el demandante, se perfeccionó un contrato de prestación de servicios, por cuanto entre ellas hubo la emisión de voluntades encaminadas a ello, único presupuesto al que el legislador en el artículo 1133 y por argumento a contrario del 1159 parte in fine del Código Civil, supedita el perfeccionamiento de un contrato.
En tal sentido, frente al alegato sostenido por la parte demandada, de que dicho contrato no nació, por no haber hecho efectivo el cobro del cheque entregado por el co-contratante, este sentenciador debe advertir expresamente, que la premisa argüida, entraña el alegato de la existencia de una condición suspensiva, a saber, el logro del buen fin del instrumento valor entregado como medio de pago, previa autorización del co-contratante.
No obstante, debe este sentenciador advertir, que la condición comporta uno de los elementos denominados por la doctrina como por accidentales del contrato, esto es, que su inclusión en una relación contractual ha de ser expresa e indubitable, y por tanto desde el punto de vista de la carga probatoria, constituyen elementos o hechos constitutivos, que deben ser plenamente llevados a las actas, a través de los medios probatorios permitidos por el legislador; no obstante de la lectura de actas y de las pruebas en ella contenidas no se infiere ningún elemento probatorio capaz de llevar al Juez convicción alguna sobre la existencia de dicha condición suspensiva, por cuanto los testigos presentados por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria de demostrar tal condición, son testigos meramente referenciales como se señaló para el momento de su valoración, además que la factura nunca se anuló, y fue enterado el impuesto respectivo, tal y como lo indicó el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según prueba de informes; por tanto, debe desestimarse dicha excepción.
Por tanto, habiéndose determinado la existencia de un contrato, procede este sentenciador a determinar la naturaleza del mismo y en vía de consecuencia las obligaciones principales del contrato, indudablemente nos encontramos en presencia de un contrato de prestación de servicio, por el cual el prestador de servicios, se obliga para con el prestatario, a una actividad (obligación de hacer), encaminado a la concreción real y efectiva de una conducta para producir un efecto en la realidad (obligación de resultado), a cambio de obtener por el prestatario a título de contraprestación (contrato sinalagmático perfecto), una cantidad de dinero previamente convenida (obligación de dar).
La descripción sucinta de las prestaciones inherentes a la relación contractual sub judice, denuncia a las claras, el incumplimiento de parte de la demandada, sociedad mercantil C-1 Maquinarias C.A., por cuanto de las probanzas de actas, ya valoradas ut supra para la fecha y oportunidad acordada por las partes contratantes, no se vio las conductas a las que venía obligado conforme al contrato el prestador de servicio, y en consecuencia, al no materializarse de manera real y efectiva el cambio o mutación en la realidad se está en presencia de un incumplimiento absoluto de la obligación de hacer y de resultado, que a tenor del artículo 1271 del Código Civil, se presume culposo, puesto que solo la demostración del caso fortuito y de fuerza mayor pudiera excluir su responsabilidad.
Así las cosas, el efecto de incumplimiento contractual es la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento pudiere haber causado al acreedor (artículo 1273 del Código Civil), razón por la cual entrará este Despacho a considerar el daño que pudo haber sufrido el prestatario del servicio, y a tal efecto ponderar cuál es la pérdida o disminución patrimonial que pudiera haber sufrido por efecto directo del incumplimiento (artículo 1275 del Código Civil) y así: Aspira el prestatario de servicios su pretensión, la satisfacción a título de daño de la totalidad de las cantidades dinerarias canceladas, por haber tenido que contratar nuevamente la prestación de servicios, no obstante observa este sentenciador tanto del facsímile original del cheque entregado al prestador de servicios inicialmente contratado, que éste, nunca fue cobrado, hecho que resulta confirmado por la comunicación de la institución financiera Banesco, dirigida a este Despacho.
De tal manera, que si bien hubo incumplimiento por parte del prestador de servicios, tal como lo ha declarado este Tribunal, también es cierto que las cantidades de dinero representadas en el cheque, jamás ingresaron de manera efectiva en el patrimonio de la empresa prestadora del servicio, lo que quiere decir, que jamás salieron del patrimonio de la prestataria del servicio, y por tanto no puede considerarse que hubo una disminución en la cuantía y entidad del patrimonio de ésta, susceptible de aparejar un daño resarcible, tanto más cuando efectivamente, la previsibilidad del daño, y los riesgos económicos a ella asociados, constituyen precisamente el nuevo pago por una prestación de servicio efectivamente ya cancelada, esto último en el sentido, del ingreso al patrimonio de la prestadora de servicio de tales cantidades, y la concurrente disminución patrimonial en la prestataria, situación que jamás se sucedió tal y como quedó analizado ut supra.
En tal sentido, no puede pretender la parte actora, tal como lo señala en su escrito libelar, el pago de Bs. 4.360,00 por cuanto de las pruebas aportadas y valoradas se observa con meridiana claridad que el mismo nunca fue erogado de su patrimonio, en consecuencia, nunca se le afectó ni se le disminuyó con ocasión de dicho pago y en tal sentido, tal como señala el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, página 160: “Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir las siguientes condiciones: Debe ser cierto, el daño debe existir, la víctima debe haberlo experimentado, y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo, que una cosa se ha destruido o se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante”. Asimismo, señala el referido jurisconsulto, que para que el daño pueda ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en tal sentido debe este juzgador indicar que en cuanto a la referida cantidad de Bs. 4.360,00, nunca salió del patrimonio de la parte actora por lo que en sana lógica es justo pensar que tal daño patrimonial nunca fue concretado. Así se decide.
Igualmente, debe este juzgador concluir que en cuanto a la cancelación de horas extras más los bonos de alimentación (almuerzos y cenas) por Bs. 2.524.375 hoy Bs. 2.524,37, “que se debieron cancelar a los trabajadores contratados, para realizar el armado de la estructura metálica para la cual se contrató a la demandada”, no fue probado por la parte actora en la referida causa por cuanto tal como se señalara al momento de valorar los recibos aportados por ésta, a la causa y que están contenidos desde los folios 33 al 41, ambos inclusive, tal como quedara expresado al momento de la valoración de los referidos recibos, los mismos, no producen ninguna convicción probatoria a este juzgador, puesto que por imperativo de la propia ley, así debe declararse ya que los mismos, no se encuentran suscritos por los trabajadores referidos, y en consecuencia, tal como lo ha expresado la jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, en el sentido señalado, no pueden tener ningún valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la Indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que designará este Juzgado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, interpuesta por la sociedad mercantil O.P. & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A. contra la sociedad mercantil C-1 MAQUINARIAS C.A., ambas plenamente identificadas en actas, y en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada, empresa C-1 MAQUINARIAS C.A., a pagar a la parte demandante, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00), correspondiente al pago del alquiler de una grúa Grove TM870I (75 toneladas), realizado a la empresa Gymmsa, según factura N° 0033, de fecha 29/10/2007.
2.- Se condena a la parte demandada, empresa C-1 MAQUINARIAS C.A., a pagar la indexación de la cantidad aquí condenada a pagar, la cual deberá calcularse mediante Experticia Complementaria del fallo, elaborada por un Contador Público debidamente colegiado, designado por este órgano jurisdiccional.
3.- No hay condenatoria en costos y costas por cuanto no hay vencimiento total de la parte demandada en la presente causa.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.894; y la parte demandada obró representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 11-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/alpf.-