EXP-7288 SENT:9960

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RAÚL SUÁREZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO: CRISTHOFER JOHN CHACÍN ESTEVANOTT
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RAÚL SUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.502.836, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALVARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.696, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CRISTHOFER JOHN CHACÍN ESTEVANOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.948.369 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un inmueble constituido por un apartamento, situado en la calle 57A, de la urbanización La Trinidad, distinguido con el No.21, del Edificio 15-M-55, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (77,89 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 57-A, SUR: con calle 57-B, ESTE: con el estacionamiento, OESTE: con el apartamento 22 del mismo bloque, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el No.82, tomo No.18.-
En fecha 23 de abril de 2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda conjuntamente con sus anexos, y en fecha 27-04-2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma y se ordenó la citación del ciudadano CRISTHOFER JOHN CHACÍN ESTEVANOTT, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano RAÚL ALFONSO SUÁREZ FERNÁNDEZ debidamente asistido confirió Poder Apud-Acta al abogado ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.696.-
Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009 conjuntamente con sus anexos, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
Por auto de misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano RAÚL SUÁREZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALVARO GARCÍA, en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “que por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano CRISTHOFER JOHN CHACÍN ESTEVANOTT, y a fin de que no se hagan ilusorias su pretensión de poder dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y así poder recuperar la posesión del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, por lo que al existir un incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia en el último recibo de pago en el cual se aprecia que dicho pago corresponde al mes de enero de 2009, no habiéndose recibido ningún otro pago hasta la fecha y habiéndose realizados varias diligencias para conseguir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los cánones de arrendamientos vencidos, sin que se haya conseguido tales pagos dándose un incumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, fundamentando el fumus boni iuris, que alega sustentar anexando el documento que le acredita como legítimo propietario del inmueble arrendado, afirma también que existe riesgo inminente de que en el desarrollo del proceso principal, y que el demandado puede disponer del bien inmueble que garantice el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y la desocupación del inmueble totalmente solvente, puesto que el incumplimiento se origina al no efectuarse la oportuna cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y que al proceder el demandado a irse sin previo aviso del inmueble pueden quedar pendientes los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que alega que el segundo extremo de ley de periculum in mora”, es por lo que solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 #2 del Código de Procedimiento Civil y medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el ciudadano RAÚL SUÁREZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALVARO GARCÍA, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de arrendamiento, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 en su ordinal 7° y no 2° del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida.-
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por el ciudadano RAÚL SUÁREZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALVARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.696. Y ASÍ SE DECIDE.-