Ex. Nº 3463 Sent: 9951








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA MAGOLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22158.357, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana CONSTANCIA PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1.237, inserta el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro 2.004, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: una (01) copia de la constancia de existencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una (01) copia del acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y una fotocopia de cédula de identidad ; alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su segundo nombre como “MAGOLO”, cuando lo correcto es “MAGOLA” y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y distribución De Documentos solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos. En fecha 21 de Abril del año 2009, este Tribunal, le dio entrada y admitió la misma.-
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Es cierto que de la copia de la Cédula de Identidad, que se encuentra agregada al folio seis (06) de esta solicitud se puede leer el nombre de la ciudadana MARIA MAGOLA AGUILAR, correspondientes a la cédula de identidad Nº 22.158.357, perteneciente a la solicitante, muy específicamente en el segundo nombre de ésta, resulta incongruente con lo que aparece inserto en la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de la referida copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corre inserta a las actas procesales; tanto en el encabezamiento como en el contenido de la
misma, aparece escrito el segundo nombre de la postulante como “MAGOLO”, es decir, que el supuesto dato erróneo, si existe en el acta que se pretende rectificar, por lo que se evidencia que el error deviene de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya expedición fue hecha por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde el mencionado organismo dejó constancia, de que la copia certificada del acta de nacimiento de la postulante es copia fiel y exacta del Acta de Nacimiento No 1.237, que llevó la Jefatura Civil de las Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2004, y por cuanto los libros duplicados de registro civil de nacimiento correspondientes al año 2.004, que llevó la nombrada Jefatura Civil, se encuentran en ese organismo, motivo por el cual la confrontación de los datos de la solicitante resulta incongruente, como ya se expuso, incongruencia en sus datos; así pues este Jurisdicente constató, que tal error si existe, por lo que se concluye, que es procedente tal solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana MARIA MAGOLA AGUILAR, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento, por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.