EXP. 7272 SENT. 9949


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°

DEMANDANTE: SILVIA PARRA LUJAN.
DEMANDADO: AGUSTIN ORTIZ NOLAYA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) que intentó la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 7.830.888, abogada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.522, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano AGUSTÍN ORTIZ NOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.716.548, y de mismo domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento por un inmueble compuesto por una casa construida con paredes de adobes, techo de placa y tejas, piso de mosaico, cercada con bahareque con todas y cada una de sus adherencias y bienhechurías, ubicado en la avenida 28 (antes La Limpia), signado con el No.15-69, jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una pieza que fue construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, la cual mide de largo o fondo tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) y de ancho o frente dos metros con sesenta y cuatro centímetros (2, 64 Mts) y de altura mide dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 Mts), la cual se encuentra edificada en el frente del mismo inmueble y tiene una superficie aproximada de DIEZ METROS (10 Mts) de Norte a Sur por CINCUENTA METRSO (50 Mts) de Este a Oeste, y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sur y Este, con propiedad que es o fue de José Calistro Ramiro Parra y Petra López y por el OESTE: su frente, es decir la avenida 28, antes La Limpia o carretera del Corazón de Jesús, como se evidencia documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-06-2000 registrado bajo el No.10, protocolo 1°, tomo 20, asimismo que sea condenado por este tribunal de tal forma que le entregue el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, de igual manera, hizo expresa reserva del derecho de cobrar en forma autónoma, las cantidades dinerarias adeudadas por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los daños y perjuicios causados y eventualmente por concepto de cantidades dinerarias adeudadas por servicios públicos del inmueble arrendado, y solicita que no se le conceda el derecho de prorroga automática establecida en el contrato de arrendamiento y en la ley. Se estimo la presente demanda de en la cantidad DE CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo).
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, asistida por la abogada en ejercicio, MERCEDES PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.522 presentó diligencia solicitando se practicara la citación personal del demandado, en esta misma fecha el alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26 de marzo de 2008, se citó personalmente al ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA, y en la misma fecha el tribunal lo recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En la misma fecha, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA, presentó diligencia consignando certificación de gravamen, estado de cuenta de los meses enero febrero y marzo de 2009 y en la misma fecha el tribunal lo recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN asistida por la abogada en ejercicio Mercedes Parra, consigno escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos, en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada, las admitió y las agregó.-

VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios cinco (05) al nueve (09) y sus vueltos, marcado con la letra “A” en original documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SILVIA COROMOTO PARRA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad No.7.830.888 y el ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA , titular de la cédula de identidad No.7.716.548 por un inmueble compuesto por una casa y su respectivo terreno propio, ubicada en la avenida 28, (antes “La Limpia”), distinguida con el No.15-69, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.49, tomo 18 de fecha 14-04-2003.-
b.- Corre inserto a los folios diez (10) y once (11), copia simple de documento contentivo de contrato de venta entre los ciudadanos DELIA CARMEN LUJAN SILVA, titular de la cédula de identidad No.5.809.473 y las ciudadanas GINA DEL CARMEN PARRA DE PERALTA Y SILVIA COROMOTO PARRA DE BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.816.739 y 7.830.888 respectivamente por un inmueble compuesto por una casa construida con paredes de adobes, techo de placa y tejas, piso de mosaico, cercada con bahareque con todas y cada una de sus adherencias y bienhechurías sobre su respectivo terreno propio, ubicado en la avenida 28 (antes La Limpia), signado con el No.15.69, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tiene una superficie aproximada de DIEZ METROS (10 Mts) de Norte a Sur por CINCUENTA METROS (50 Mts) de Este a Oeste y sus linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE: Sur y Este, con propiedad que es o fue de José Calistro Ramiro Parra y Petra Lopez y por el OESTE: su frente, la avenida 28, antes la Limpia o carretera del Corazón de Jesús, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-06-2000 registrado bajo el No.10, protocolo 1°, tomo 20.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y en copias fotostáticas simples el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con diligencia de fecha 26-03-2009, que corre inserta en el folio 17, la parte actora consignó:
a.- Corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), copias certificadas de documento contentivo de certificación de gravamen sobre un inmueble compuesto por una casa construida con paredes de adobes, techo de placa y tejas, piso de mosaico, cercada con bahareque con todas y cada una de sus adherencias y bienhechurías, ubicado en la avenida 28 (antes La Limpia), signado con el No.15-69, jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una pieza que fue construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, la cual mide de largo o fondo tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) y de ancho o frente dos metros con sesenta y cuatro centímetros (2, 64 Mts) y de altura mide dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 Mts), la cual se encuentra edificada en el frente del mismo inmueble y tiene una superficie aproximada de DIEZ METROS (10 Mts) de Norte a Sur por CINCUENTA METRSO (50 Mts) de Este a Oeste, y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sur y Este, con propiedad que es o fue de José Calistro Ramiro Parra y Petra López y por el OESTE: su frente, es decir la avenida 28, antes La Limpia o carretera del Corazón de Jesús, según documento registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09-06-2000, bajo el No.10, tomo 20, protocolo 1°-
Al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y al no ser impugnado, ni atacado de alguna manera por la contraparte, contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo, por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al instrumento antes analizado en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Corre inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22), estados de cuenta de los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2009, donde se lee: Cliente: PARRA LUJAN SILVIA COROMOTO, los cuales se observan son sello húmedo y firma ilegible.-
En lo que se refiere a este medio probatorio este operador de justicia lo desestima por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 31-03-2009, que corre inserta en el folio 24, la parte actora promovió lo siguiente:
a.- Promovió la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano AGUSTIN ORTIZ NOLAYA.-
Dicho alegato formulado por la parte actora, no constituye en si medio probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- Promovió y consignó en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), originales de recibos de cobro donde se lee firma de la ciudadana SILVIA C PARRA L. sin firma del Sr. Agustin Ortiz Nolaya
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la abogada SILVIA PARRA PARRA LUJAN, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA LUJAN, alegando que en fecha 14-04-2003 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA cediéndole en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de litigio, que la duración del contrato fue por 12 meses, contados a partir de la fecha de autenticación, prorrogables, que el contrato ha sufrido cinco prorrogas por períodos iguales por voluntad de las partes y que está cerca de correr la sexta prorroga, pero desde hace 3 meses atrás el arrendatario ha incurrido en incumplimientos de las cláusulas, alega que en fecha 07-01-09 cuando se dirigió al inmueble, como no se podía comunicar con el demandado, se percató que se encontraba habitado por un grupo de personas sin su consentimiento y en contravención del uso destinado contractualmente, por lo que le pidió al inquilino que cumpliera con el contrato que le tiene prohibido subarrendar en todo o en parte el inmueble y que por eso deben desocupar y abandonar el inmueble y que además en el contrato se pactó que era para el uso comercial más no para habitación familiar y menos ajena a su núcleo familiar.
Que el inquilino ha subarrendado y con la agravante de haberlo hecho en contra del fin para el cual fue destinado el inmueble, cumpliendo el inmueble un uso de habitación familiar y no de uso comercial, además de haber subarrendado el garaje a otras personas para uso comercial.
Por último alega que el arrendatario, desde que se dio cuenta del subarrendamiento no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO de 2009 y lo que va de MARZO de 2009 que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensual, hace como un año y hasta la fecha no ha logrado que el mismo desaloje ese grupo de personas, ni la cancelación los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 26 de marzo de 2009, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadano AGUSTIN E ORTIZ NOLAYA, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 30 de marzo de 2009, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de ocho (08) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.