EXP- 7260 SENT-9945
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO
DEMANDADOS: ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
MOTIVO: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó la junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO según acta de Asamblea de Condominio de fecha 28-06-2007 representada en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA DEL CARMEN LLORENS, titular de la cédula de identidad No.3.152.331 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496 y de mismo domicilio contra la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.3.109.574, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.13.256.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria vigente asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.256,00), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que de conformidad con la tasa de interés anual del 12% anual, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.148.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.148,00) por concepto de la cuota correspondiente a la reparación del cerco eléctrico del Edificio Residencias Mi Encanto, más el pago correspondiente a la cuota para reparación de ascensores y estacionamiento, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) que de conformidad con la conversión monetaria ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2500,00), todos estos conceptos suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.15.904.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria corresponden a QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.15.904,00).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-11-2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, el cual le dio entrada en la misma fecha declinando la competencia de dicha causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó su remisión y se libró oficio.
En fecha 28-01-2009 la oficina de Recepción y Distribución de documentos recibió y distribuyó dicha causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 30-01-2009 admitiendo la misma y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.
En fecha 06 de febrero de 2009 la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLORENS asistida por la abogada MAHA YABROUDI presentó Poder Apud-Acta y acta de Asamblea Extraordinaria que el Tribunal tuvo a efectum vivendi y agregó a las actas en copias simples.-
En fecha 13-02-2008, la abogada MAHA YABROUDI presentó diligencia consignando recaudos y cancelando los emolumentos de citación y en fecha 16-02-2009 el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 05-03-2009 se citó a la ciudadana ANA CARMEN RINCÓN OCANDO y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 11-03-2009, la abogada MAHA YABROUDI presentó escrito de reforma de demanda y este Tribunal la admitió, dándole entrada, agregándola a las actas y concediéndole veinte días despacho para dar contestación a la demanda.-
En fecha 02-04-2009 la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA A. RINCÓN presentó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
PUNTO ÚNICO
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA A. RINCÓN, la cual fundamenta dicho escrito de cuestión previa en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto y analizado dicho fundamento este Juzgado:
Hace constar y ratifica su competencia, según la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08-12-2008, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la misma, en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento oral en demandas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso en el estudio, en virtud de que la actora en su libelo y posterior reforma no señala de manera expresa su voluntad de que dicha acción que contiene su pretensión sea tramitada por la vía ejecutiva o intimación. En tal sentido, la acción de Cobro de Bolívares se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que el instrumento legal adjetivo que rige la materia no dispone un procedimiento especial para su sustanciación y tramitación procesal por ante la Jurisdicción del Estado.
De esta manera, este Tribunal procede a ratificar su competencia para el conocimiento de la presente acción, exponiendo a la parte demandada, que son tres los elementos que determinan la competencia de un Órgano jurisdiccional, como lo son: la materia, el territorio y la cuantía; y es la determinación del valor de la demanda la que representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar tal y como se evidencia en el escrito de reforma de demanda de la parte actora. Por lo que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
También, el artículo 30 ejusdem, establece que: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determinan en base a la demanda, según las siguientes reglas”
Este Tribunal es competente, según los criterios regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No.2006-00067, en fecha 18-10-2006, donde en su artículo 1°, prescribe que:
“Se tramitaran por el Procedimiento Oral, las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”
Dicha norma, remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que:
“…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
°.- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto de este Código…”
Así las cosas, la presente acción si se encuentra contemplada en el artículo 1° de la Resolución 2006-00067, y no como expresa la parte demandada, en su escrito de fecha 02-04-2009, cuando menciona que: “…las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, referido en el artículo 859, no están comprendidas en el CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES…”, siendo que dicha acción se debe entonces sustanciar por el procedimiento oral, dependiendo así del valor en el que se estimó la demanda, y este no podrá superar DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T) que equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (164.945,00).
Así se observa que la demanda en su reforma no fue estimada por la actora, pero la cantidad cuyo cobro por cuotas de condominio pretende, es por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.18.317, 20), que representan TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333 UT), siendo el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda, confirmándose así a la demandada que la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES, debe ser tramitada y sustanciada por el PROCEDIMIENTO ORAL.- Y ASÍ SE DECLARA.
Se observa, según resolución No.2006-00067 del Tribunal Supremo de Justicia que:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución”
Pues bien, se observa, que los asuntos que no tengan un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, como en el caso de marras es el de Cobro de Bolívares, deben seguirse por el procedimiento ordinario, que regula la ley adjetiva civil, sin agotar la determinación competencial, siendo que debe concurrir varios criterios para la cuantía de la demanda, como son: Si es igual o menor a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 UT) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipios, siempre que se trate de los que la Resolución nombra como “Tribunales pilotos”. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara competente para conocer y dictar sentencia en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, este Tribunal, vistos los argumentos donde la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio ANA DEL CARMEN RINCÓN, expone que: “en la presente causa la parte actora en los fundamentos legales y doctrinarios del libelo de la demanda en el folio 19, da fuerza ejecutiva a los recibos de cobro por cuotas de condominio emitidos de conformidad con los Arts. 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y que solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de mi propiedad, por una parte y por la otra…omissis…y que según solicitud de Medida de Embargo que interpusiera la parte demandante en fecha 11-03-2009, es por lo que puedo entender que el presente procedimiento por Cobro de Bolívares ha sido fundamentado y sustanciado a voluntad y elección de la parte demandante por la Vía Ejecutiva…”; desecha dichos argumentos, ya que a pesar que en el escrito de reforma de demanda expone que los recibos de cobro presentados, tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo prescrito en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la actora se dictara medida de embargo, la misma no indica expresamente la vía a utilizar, por lo que al solicitar embargo, se deja evidencia que no se establece si se está refiriendo al prevenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este Tribunal considera que dicha medida es de naturaleza preventiva, más no ejecutiva.- Y ASÍ SE DECIDE.
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