JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 30 de abril de 2.009
199º y 150º
Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, seguida por el ciudadano BENITO WANERGES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.845.077 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA PAOLA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.964 y de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, ciudadano BENITO WANERGES AÑEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA PAOLA COLINA, ambos identificados en autos, que en fecha 27 de febrero de 2.005 falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia su legítima esposa, ciudadana CARMEN CIRA AÑEZ DE AÑEZ, según consta de copia certificada del acta de defunción signada con el N° 94 de fecha 18 de marzo de 2.005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el Libro 1 correspondiente al año 2.005, y que al momento de ser asentada la correspondiente acta de defunción se cometió el error material e involuntario por parte de la persona que rindió la declaración respectiva de asentar los nombres de sus hijos, ciudadanos “KERSUIS” y “MARCEL”, siendo estos incorrectos, cuando sus verdaderos nombre son “KELVIS ENMANUEL AMAYA AÑEZ, y “MARCIAL BENITO AÑEZ AÑEZ”, razón por la cual acude a demandar como en efecto demanda la rectificación del acta de defunción de su legítima esposa, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecido en este Capítulo.”
Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley .En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrillas nuestras).-
Por otra parte, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y de lo antes trascrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, de acuerdo a lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó el actor en su escrito libelar, sino que dicha pretensión va dirigida al cambio de los nombres de los hijos de la causante, razón por la cual deberá interponer la acción conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia señalar una persona específica contra quien va dirigida la demanda.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por disposición de la ley, la acción intentada por el ciudadano BENITO WANERGES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.845.077 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA PAOLA COLINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.964 y de igual domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO