REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.694.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRASEMA DELGADO, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO y ANGEL MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.853, 83.409, 28.957 y 29.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.348 y 7.873.690 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 18.509.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: N° 1929-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 21 de noviembre de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, demanda la reivindicación de la propiedad por estar protegida por la ley; que adquirió el inmueble que pretende reivindicar según documento de propiedad protocolizado bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 11, del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones indicó en la demanda.
Señaló que los demandados han ocupado e invadido la edificación sin ningún título ni teniendo autorización ni derecho alguno para detentarla.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
A los efectos de la admisión de la demanda, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos:
Copia certificada del documento mediante el cual adquiere la propiedad e instrumento poder.
En fecha 21 de noviembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y agotada como fue la citación personal de los demandados.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4, 5 y 6, referente al defecto de forma de la demanda bajo los siguientes términos:
Opuso el defecto de forma de la demanda, referido al objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, la relación de los hechos y el fundamento del derecho y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y señaló que no coinciden los hechos narrados en el escrito libelar, pues indica invasión y ocupación sin determinar el día, fecha, hora y el tiempo de la invasión u ocupación.
En fecha 9 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito y rechazó en forma expresa la cuestión previa opuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en la ley, y transcurrido como fue el lapso probatorio pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 4, 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda.”…
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4, 5 y 6, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar conforme bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora rechazó categóricamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que corresponde a este Tribunal determinar los requisitos de forma del libelo de conformidad con el artículo 340 eiusdem.
En este sentido, la parte demandada cuestionó el objeto de la pretensión por no haber determinado con precisión, la relación de los hechos y el fundamento del derecho y los instrumentos en que se fundamenta y señaló que no coinciden los hechos narrados en el escrito libelar, pues indica invasión y ocupación sin determinar el día, fecha, hora y el tiempo de la invasión u ocupación.
En el caso de autos, la acción va dirigida a reivindicar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la avenida 71 del Barrio Los Olivos, signada con el No. 66-190, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con señalamiento expreso de la superficie y linderos en el escrito libelar, conforme al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada.
De igual forma alegó la parte demandada que, la demanda debe contener una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho; que el libelo es defectuoso y que no señala las normas legales en que basa la pretensión, que no hay la relación de los hechos con el fundamento del derecho, requisito vinculado con la lealtad y el principio del contradictorio. Sobre este punto, comparte este Tribunal el alegato explanado por la parte actora en fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual señala que de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar fijó los límites de la litis a fin que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa y fundamentó la acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil, sometido al principio de contradicción, a fin de que el Tribunal pueda dictar su pronunciamiento.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada referida a que la parte demandante no determinó, día, fecha, hora y el tiempo de invasión u ocupación, este Tribunal declara improcedente dicha defensa, en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por el actor, aunado a que los hechos invocados en el escrito libelar están sometidos al principio contradictorio según el derecho que reclama.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la defensa de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4, 5 y 6, referente al defecto de forma de la demanda, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la ciudadana ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE en contra de los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SANCHEZ GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE

XR/
Exp. Nº 1929-08
Reivindicación