REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.491, 129.644, 78.709, 46.134 y 40.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.917.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 22.871.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE N° 1918-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 10 de octubre de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, demanda la indemnización de los daños en ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2007, y a tales efectos señaló las cantidades correspondientes a los conceptos de daños y perjuicios.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.193 y 1.277 del Código Civil, concatenado con el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. 85.180,oo). A los efectos de la admisión de la demanda, la apoderada consignó los siguientes recaudos:
Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito marcadas con las letras A y B; copia del certificado de registro de vehículo y copia de la cédula de identidad de la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Agotada como fue la citación personal, en fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que establece la norma antes citada, bajo los siguientes términos:
Alegó que la demandante no acompañó junto con el escrito libelar documento alguno en el cual fundamente su pretendida propiedad sobre el vehículo de autos, ya que solo consignó una supuesta copia fotostática, la cual impugnó.
Asimismo señaló que de una somera lectura del libelo de la demanda en el reglón correspondiente a daños materiales, no se desglosan o discrimina el monto al cual ascienden los daños supuestamente causados en el accidente de tránsito, al vehículo identificado con la placa XWW-057, marca Ford, plenamente identificados en actas, sin ningún parámetro para establecer dicho valor, lo que sin duda alguna lo coloca en un estado de indefensión, al no establecer los límites necesarios para ejercer su defensa y poder desvirtuar los argumentos que en forma globalizada pretende accionar la actora.
En fecha 1 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en la ley, y transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, según el cómputo que antecede, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-III-
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 6 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”…
En este mismo orden, establece el artículo 865 eiusdem, que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar conforme bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora al momento de contestar la cuestión previa referente al numeral 6 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada señaló que por la propia naturaleza extracontractual de la obligación resarcitoria, hace que no exista prueba documental de la causa petendi, y que el instrumento cuestionado no constituye documento fundamental de la acción, posición que comparte este Tribunal en forma parcial, pues, cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar toda prueba documental de que disponga, pues no existe otra oportunidad.
Ahora bien, por cuanto la parte actora consignó copia simple del instrumento cuestionado por el demandado que riela al folio 18 del expediente, junto con el escrito libelar el cual esta sometido al debate contradictorio en el presente proceso, considera este Tribunal que el libelo cumple con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por defecto de forma de la demanda establecido en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, referente al numeral 6 contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a lo alegado en el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual alega hechos nuevos y señala en forma expresa al folio 62 del expediente que, “…si lo que busca el oponente es que se le amplíe lo relativo al daño material por el hecho de que recae sobre cosas…”, y determina los daños materiales por un monto mayor al señalado en el escrito libelar con fundamento a una prueba documental, quedando así reformado el libelo de la demanda, posición que coloca al demandado en estado de indefensión, por lo que este Juzgado tiene como no subsanada el defecto u omisión y en consecuencia, corresponde a este Despacho determinar si procede o no la cuestión previa referida al numeral 7 del artículo 340 eiusdem.
En el caso de autos, la acción va dirigida al reclamo del pago de las cantidades correspondientes por los daños producidos en ocasión al accidente de tránsito planteado en autos, especificados por el actor en el escrito libelar. En relación a los daños materiales la actora argumentó que según el avaluó realizado al bien mueble por un perito avaluador, el monto del daño fue valorado por quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), instrumento este que fue consignado junto con el libelo y cuestionado por la parte demandada, por lo que evidentemente toca el fondo de la presente controversia por cuanto esta sometido al debate probatorio. En consecuencia, este Despacho considera que el libelo cumple con lo extremos del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 6 y 7 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) fue intentado por la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL en contra del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal fijará por auto separado uno de los cinco días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
XR/
Exp. Nº 1918-08
Cobro de bolívares
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