REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido, désele entrada, fórmese pieza y numérese la demanda de Desalojo, seguida por el ciudadano Leonardo Larrazabal Bozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.5165.468 y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Rosa Gloria Romero de Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 109.174. Vista la anterior demanda, es pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no hacer las siguientes consideraciones:
Es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 24 de abril de dos mil dos, exp. Nº 02-0570, que dice:
“… En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Ahora bien, analizado minuciosamente el libelo de la demanda, observa el Tribunal que la presente acción de desalojo no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando se trate de un contrato de arrendamiento verbal, sino que esta basado en la entrega del inmueble conformado por un apartamento Nº 5, situado en el Conjunto residencial LLANO ALTO, edificio 28, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, por acuerdos suscritos de fecha 14-07-08 y 04-11-08. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se niega la admisión de la demanda relativa a la acción de desalojo, seguido por el ciudadano Leonardo Larrazabal Bozo, en contra Rosa Gloria Romero de Ríos.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.