REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1753.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 12 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORENO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EVELECY MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.497, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JULIO TIGREROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.269.992, de este mismo domicilio, para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal en el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 55A, circunvalación 2, No. 07-100, del Sector Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una exposición del Alguacil Natural del Tribunal de fecha 06-03-2008, mediante el cual informa que no pudo localizar la dirección del demandado y solicita que le sea suministrado un punto de referencia, a los fines de practicar la citación personal del demandado, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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