Exp.1.733-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: LEON OCANDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.529.111, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: GUSTAVO PINTO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.712.317, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2008, admitida en la misma fecha, presentada por el ciudadano LEON OCANDO FUENMAYOR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, en contra del ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2000, anotado bajo el No. 90, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró contrato de arrendamiento sobre el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal que indica tener con la ciudadana DORIS MAYRA GUERRA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.104, constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Vista Lago, signado con el No. 1-C, primer piso, situado en la Av. 2 No. 84-86, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, del municipio Maracaibo del Estado Zulia; indica del mismo modo que el inmueble fue arrendado con los siguientes bienes muebles: Cocina empotrada, nevera, un aire acondicionado de 15. B.T.U., un aire acondicionado de 18 B.T.U, un juego de sala de hierro forjado, compuesto por un (01) mesa, dos (02) sillas individuales y una silla doble, pintado, todo en perfecto estado de estructura funcionamiento de instalaciones eléctricas.
Manifiesta la parte demandante que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado establece que se fijó como canon de arrendamiento mensual, para el periodo inicial la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.000) los cuales debían ser pagados por el arrendatario por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, indicando que tal y como lo establece el contrato de arrendamiento recibió de manos de el arrendatario por adelantado el equivalente a los primeros seis meses, y que posteriormente continuó haciendo la cancelación de los cánones de arrendamiento por ante la empresa inmobiliaria MULTIEMPRESAS VELCA, C.A.”, también conocida como VELCA RENTA, quien administra inmuebles propiedad de la demandante . Señala del mismo modo que igualmente se estableció que la falta de pago de (2) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, quedando el arrendatario en todo caso obligado a pagar los cánones de arrendamiento hasta la terminación del plazo convenido, como cláusula penal, e igualmente manifestó que el plazo de duración del contrato se estableció en seis (6) meses como término de duración.
Indica la parte actora de la presente controversia que una vez vencido el contrato el mismo continuo hasta la fecha de interposición de la demanda, bajo los términos contratados, con excepción del canon de arrendamiento que se fue incrementando de forma convencional, siendo a la fecha de interposición de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520.00) mensuales, señala la demandante que también fue convenido en la cláusula sexta, del mismo contrato, que sería por cuenta del arrendatario, el pago de los servicios públicos electricidad, agua, gas, condominio, aseo domiciliario, o los servicios municipales y cualquier otro servicio público que requiera el inmueble, a lo cual se comprometió el demandado, a presentar al arrendador o administradora, mensualmente y a la terminación del presente contrato los recibos, constancias correspondientes, que acrediten la solvencia de los mencionados servicios, cancelando las facturas que se reciban después de la terminación del contrato y correspondan a el periodo ocupado por el arrendatario.
Manifiesta la parte accionante de la presente controversia, que el demandando, no ha cumplido una de las obligaciones que tiene como arrendatario, que es el pago mensual y oportuno del canon de arrendamiento, ya que a la fecha de interposición de la demanda no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) cada uno de ellos, lo que sumados totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales. Pero además de ello, también ha incumplido su obligación de cancelar las cuotas de condominio , ya que a la fecha adeuda los meses de septiembre y octubre del año 2008, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, por lo que adeuda por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)
Siendo las razones anteriores suficientes para que el ciudadano LEON OCANDO FUENMAYOR,con fundamento en los artículos 1.167 del código civil, y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario demande al ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS, con la intención de que este último desocupe de inmediato el inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, para que pague la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más los que se fueren venciendo hasta la fecha de desocupación del inmueble; y al pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de cancelación de las cuotas de condominio que adeuda hasta la presente fecha, más los que se fueren venciendo hasta la fecha de desocupación del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citada en fecha 11 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 en su carácter de defensora ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano LEON OCANDO FUENMAYOR, ya identificado.
Negó, rechazó, y contradijo que su defendido le adeude al ciudadano LEON OCANDO FUENMAYOR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cumplimiento de obligaciones arrendaticias.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito probatorio de las actas. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió contrato de arrendamiento que en copia certificada se encuentra agregada desde el folio cinco (5) al folio Nueve (9). Instrumento este que no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en ningún momento del proceso para desvirtuar su autenticidad o veracidad ya que se autenticó en una oficina pública autorizada por la Ley para darle el efecto señalado y al no ser cuestionado mantiene en este acto pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
c.- Promovió recibos de pagos insolutos de Cánones de Arrendamiento, con relación a dicho medio probatorio esta Operadora de justicia lo estima todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
d.- Promovió original de documento de propiedad y certificación de acta de Matrimonio. Al Respecto esta Sentenciadora establece que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por Desalojo con motivo de un contrato de arrendamiento, y en ningún momento se discute la titularidad del inmueble objeto de litigio; por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
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Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala :
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En el caso de autos el actor hace referencia a que es propietario del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos el ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS, y siendo que este dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) cada uno de ellos, lo que sumados totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales; por su parte la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, siendo igualmente cierto que, la representación judicial del demandado de autos, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
Se hace necesario en este estado, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, en el caso de autos quedó efectivamente determinado que el ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS, ya identificado, no cumplió con la obligación fundamental de todo arrendador que es pagar el canon de arrendamiento, ya que en la oportunidad correspondiente no promovió los elementos pertinentes para excepcionarse de las pretensiones del demandante.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta necesario, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LEON OCANDO FUENMAYOR, en contra del ciudadano GUSTAVO PINTO CAÑAS ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO. y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de cuotas de condominio y cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) cada uno de ellos, más los meses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
2.-) Se ordena al demandado GUSTAVO PINTO CAÑAS, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920 actuó en el proceso como apoderado de la parte demandante, y la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado 49.336, actuó en el proceso como Defensora Ad- Litem de la parte demandada..
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER. Mgs
LA SECRETARIA
Abog.FANNY L. RAMOS PEÑA. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las Nueve (09:00 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog.FANNY L. RAMOS PEÑA. Mg. Sc.
Expediente Nº 1.733-2008
GSDEY/FR/.-
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