REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por os ciudadanos MARISABEL FERNANDEZ DE ISEL y DENIS ISEL, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.992.576 y E-81.258.295, domiciliados en Lansdowne, P.A. Filadelfia, Estado Unidos de Norteamérica, representados por sus apoderados judiciales abogados ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y MIGUEL ANTONIO HARRIS RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.534 y 35.005, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.625.049 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento, acompañado como anexo junto con el libelo de la demanda, fue celebrado entre las partes el 28 de Septiembre de 1999, y en su cláusula TERCERA dispone: “…El presente contrato tendrá una duración de SEIS (06) meses contados a partir del día 21 de Septiembre de 1999 y será prorrogable por el mismo tiempo si con un mes de anticipación por lo menos a la finalización de este contrato cualesquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario…”(omisis) (subrayado del tribunal).
Como conclusión del análisis hecho a la cláusula in comento se deduce que desde el 21 de Septiembre debemos contar seis (06) meses que era la duración del contrato, el cual se venció el 21 de Marzo de 2000, posteriormente se prorrogó automáticamente por un período igual el cual se venció el 21 de Septiembre de 2000 y finalmente se le concede al arrendatario la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual era de seis (06) meses y venció en fecha 21 de Marzo de 2001, por lo tanto desde este momento el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Asimismo el artículo 34 eiusdem dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo es en el presente caso, solamente podrá solicitarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato como se expresa en el pedimento de la pretensión y en base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos MARISABEL FERNANDEZ DE ISEL y DENIS ISEL, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)

En la misma fecha y siendo las Doce y treinta y seis minutos (12:36 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
Exp. No 1769-09