Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio MORELLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 9.700.308, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.691, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 3.776.570 y del mismo domicilio, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1998, anotado con el número 12, Tomo 35 de los respectivos libros, por Liquidación de Comunidad, en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 1984, anotada con el número 45, Tomo 44-A, cuya ultima modificación fue realizada en fecha treinta (30) de enero de 1997, quedando anotada con el número 39, Tomo 9A, representada por su Presidente y su Director Principal, ciudadanos JULIO EDECIO RINCON y SOCRATES PIRELA CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cedulas de identidad números 1.052.775 y 1.664.846 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día cinco (05) de mayo de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha quince (15) de julio de 1998, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas oponiendo la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 340 ejusdem. En fecha dieciséis (16) de julio de 1998, la parte demandante consigno escrito subsanando las cuestiones previas opuestas. En fecha diez (10) de agosto de 1998, la parte demandada consigno escrito ratificando la cuestión previa opuesta y promoviendo el merito favorable de las actas procesales por estar dentro del lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de agosto de 1998, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció……
……En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...”

En el caso de autos, se observa que a partir del día treinta (30) de noviembre 1998, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante sustituyo el poder conferido en el Abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, trascurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran alguna actuación procesal, tendiente a impulsar el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma antes transcrita, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes explanados, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Liquidación de Comunidad, seguido por el ciudadano ALBERTO CARRUYO, en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA CASTELLANA, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio MORELLA VILLALOBOS y RODOLFO HAYDE, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ALBERTO NUÑEZ URDANETA, JORGE RAMIREZ GUIJANO y EDWIN GONZALEZ NUÑEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
Jac

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS