Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.754.124 e inscrito en el Inpreabogado con el número 17.898, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.660 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.779.285 y 5.054.381 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la falsedad del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1981, anotado con el número 79, Tomo 102 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 1996, con el número 16, Protocolo Primero, Tomo 19°, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.380, ordinales 1° y 3° y 1.359 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, ordenándose la tramitación del juicio por la vía del procedimiento oral. Una vez agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, sin que ésta compareciera al proceso, se procedió a designar Defensor Ad-Litem en la presente causa, quien procedió a dar contestacion a la demanda en fecha cinco (05) de marzo de 2009.


II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Observa esta Sentenciadora que la presente causa fue admitida para ser tramitada por el procedimiento oral, obviándose lo dispuesto en los artículos 22 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Art. 22. Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituyen la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso……
……Art. 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…”

De las normas anteriormente transcritas, se observa que se quebrantaron normas procesales de orden público, al no darle tramitación al presente juicio de impugnación por el procedimiento especial establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Art. 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez……
……Art. 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”

Teniendo como norte lo estipulado en los artículos antes citados, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso:
“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes procesales, esta Sentenciadora, actuando como máxima directora del proceso y como garante de velar por el Debido Proceso, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la admisión de la presente demanda, a fin de que se admita nuevamente por el procedimiento especial correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la admisión de la presente demanda, y ordena que se reponga el procedimiento al estado de que se admita por el procedimiento especial correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, JOSENIA BRACHO y YENNY CANO MUÑOZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio LUIS ALVAREZ PALAZZI, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos