Conoció como instancia superior este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la inhibición planteada por el Juez Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la AGROPECUARIA ZULIA YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1992, con el número 17, Tomo 4-A, representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.816.367 e inscrita en el Inpreabogado con el número 22.879 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos AUGUSTO MARIA PAREJA y VICTOR HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.329.075 y 13.624.100 respectivamente.

I
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha diecisiete (17) de junio de 1998, el Juez Titular del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, antes identificado, presentó diligencia inhibiéndose de seguir sustanciando y conociendo la referida demanda, por estar incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber emitido opinión sobre el fondo de de esta controversia, ya que en varias oportunidades antes de recibir la demanda, sostuvo conversaciones y adelanto opinión cuando fue consultado en su despacho por la Apoderada Judicial de la parte demandante, obrando la inhibición contra los demandados de autos.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 284 y 285, cuando se refiere a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir y decidir imparcialmente en los procedimientos judiciales, expresa en sus comentarios sobre la inhibición, lo siguiente:
“Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que el Juez Titular del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó expresamente haber emitido opinión sobre el fondo del litigio donde se plantea su inhibición, en virtud de varias consultas realizadas por la Apoderada Judicial actora, situación que constituye una conducta intersubjetiva suficiente, en lo que a su deber jurisdiccional se refiere, que lo inhabilita jurídicamente para conocer y sustanciar la referida demanda, por disposición expresa del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , que dispone:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...”

De igual manera, esta Sentenciadora considera que la idoneidad e imparcialidad son condiciones que deben serle exigidas al Juez, y que resultan necesarias para una eficiente Administración de Justicia, existiendo en el caso de autos una verdadera limitación a la posibilidad de este funcionario de intervenir en la presente controversia, en su condición de Juez Titular, al haber manifestado opinión sobre el fondo del litigio, circunstancia limitante que se subsume en el supuesto previsto en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora con apoyo en las normas de procedimiento citadas y compartiendo el criterio doctrinal antes expresado, considera que la competencia subjetiva del Juez Titular del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este Tribunal, Abogado NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, se encuentra limitada para intervenir en la presente demanda, en virtud de la circunstancia alegada, siendo procedente la inhibición planteada por el referido Funcionario.


II
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Titular del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este Tribunal, Abogado NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la AGROPECUARIA ZULIA YARACUY, C.A., en contra de los ciudadanos AUGUSTO MARIA PAREJA y VICTOR HERNANDEZ GARCIA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Notifíquese por oficio de la presente decisión adjuntándole copia certificada de la misma, al órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente denominado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las diferentes reformas realizadas en la estructura y organización del Poder Judicial.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos