Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JUAN EDUARDO ACOSTA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.771.293 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.928.494 e inscrita en el Inpreabogado con el número 39.459, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PÉREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.356.120 y de este domicilio, para que convenga el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2006, con el número 49 del Tomo, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Los Haticos, distinguida con el número 107-60, sector Pravaia, detrás de Ince Haticos, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Familia Concho, SUR: Familia Martínez, ESTE: Con la avenida 17A, y por el OESTE: Familia Acosta; y en el pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 783,10), más los gastos efectuados en la cobranza, gastos judiciales, daños y perjuicios causados por su incumplimiento y abuso de confianza, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.133, 1.146, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por último, estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

I
ANTECEDENTES

Explana la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha diez (10) de marzo de 2006,
celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PEREZ CARRIZO, sobre el inmueble objeto de la presente acción el cual le pertenece en comunidad con sus hermanos por haberlo heredado, y quienes lo autorizaron para la celebración del referido contrato, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 49, Tomo 18.

Manifiesta la parte demandante que a la arrendataria se le informó que el inmueble no se podía arrendar ya que había que hacerle unos arreglos y solventarse con el servicio eléctrico, había que pintarlo y comprarle una bomba de agua por los problemas que habían con el agua, pero la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PEREZ CARRIZO, insistió manifestando que se haría responsable de los referidos gastos y que se le descontaran de la mensualidad. Continúa exponiendo el demandante que la duración del contrato de arrendamiento fue por seis (06) meses prorrogables, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación previo acuerdo entre las partes.

Alega la parte demandante que en ese contrato se dejaba constancia que sólo se arrendaban dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina con sus gabinetes empotrados, cocina grande empotrada, con su respectiva campana, una de las habitaciones tiene un closet de madera y un ventilador de techo, la otra sin closet, los pisos de mosaico, ventanas de madera, techos de teja y platabanda, un tanque para mil litros de agua.

Sigue manifestando el demandante en el libelo que sólo se arrendó dos (02) habitaciones en virtud de que la otra quedaría cerrada con llave y en reserva porque se encontraban bienes muebles de su propiedad, y que la demandada, ciudadana JANUARY DEL CARMEN PEREZ CARRIZO, violó la cerradura de esa habitación, le sacó todos los artículos que allí se encontraban y se los colocó en unos de los baños para sub-arrendarle la habitación en forma verbal a una pareja, actitud que le fue reclamada, y fue en ese momento que se le dijo que desalojara esa habitación, ya que sería ocupada por el hermano del arrendatario.

Explana el demandante al momento de notificarle el aumento de canon de arrendamiento, la demandada manifestó no poder cancelar esa mensualidad, motivo por el cual, luego de tanta insistencia, se mudó sin avisar nada y le entregó la llave a la señora que actualmente está arrendada, es decir, no le hizo entrega formal del inmueble, ya que se lo entregaría cuando le pague el depósito que señala haber dado y aunado a esto, cuando revisan el inmueble se dan cuenta de que se había llevado una carretilla, una bomba de agua, las conexiones, los bombillos, una cesta para colocar alimentos, el ventilador lo desmanteló, la lámpara de la sala se la llevó, por lo que considera que dejó el inmueble a obscuras y desvalijado.

Sigue manifestando el demandante que el depósito que señala haber cancelado la demandada, no es tal, sino el pago de un mes por adelantado de canon de arrendamiento, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Alega el demandante que la demandada incumplió lo establecido en la cláusula quinta, referida a los gastos de servicios públicos, que prohíbe el subarrendamiento parcial o total del inmueble y lo establecido en la cláusula décima referida al arrendamiento de dos habitaciones y dos baños del inmueble.

Admitida la demanda en fecha once (11) de mayo de 2007, se ordenó la citación personal de la demandada, haciéndose efectiva en fecha seis (06) de julio de 2007. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que en efecto suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento, en fecha diez (10) de marzo de 2006 sobre el inmueble objeto del litigio, con una duración de seis (06) meses prorrogables por el mismo período de tiempo previa manifestación por escrito de las partes, con treinta (30) días de anticipación.

Afirma también la parte demandada, que el vencimiento del referido contrato fue en fecha diez (10) de noviembre de 2006 y no habiendo acuerdo entre las parte para la renovación contractual, hizo uso de la prórroga legal, pese a las perturbaciones por parte de los ciudadanos JUAN EDUARDO ACOSTA VERA y NELLY MARÍA CASTELLANO, quienes luego de discusiones, insultos y vejaciones, la obligaron convivir con el ciudadano BERNARDO ACOSTA, hermano del demandante, siendo que la demandada habitaba el inmueble sola y embarazada, transgrediendo así lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, situación que fue denunciada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo.

Continúa exponiendo la demandada que niega rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante con respecto a los servicios público, por cuanto, en el caso del servicio de agua, el inmueble objeto del litigio presenta un endeudamiento desde enero de 1992, y ella vivía en el inmueble desde el mes de marzo de 2006, razón por la cual, en el mes de enero de 2007, se dirigió ante las oficinas de Hidrolago con el fin de cancelar la deuda desde el año en el que ella estaba habitando el inmueble y le manifestaron que no podría cancelar el último mes, ya que el inmueble presentaba un endeudamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y que lo que podía hacer era un convenio de pago, con la cancelación de al mitad de la deuda, y el arrendador le manifestó que lo cancelara que eso le sería descontado del pago de ese servicio del mes adelantado, como se estipuló en el contrato, a lo cual, la demandada accedió.

Manifiesta la demandada que en cuanto al servicio eléctrico, presentó el mismo problema, ya que a los días de haber arrendado el inmueble, empleados de la empresa eléctrica se apersonaron a su casa exigiendo el pago del último recibo, en virtud de que el inmueble presentaba una deuda de varios meses y que el servicio estaba de contrabando, motivo por el cual procedieron a la desconexión inmediata, viéndose la demandada en la imperiosa necesidad de dormir a oscuras y de suscribir un convenio de pago con la Empresa ENELVEN, subrogándose, una vez más, una deuda que no le correspondía, tratando de resolver un problema de manera parcial, pero le fue imposible por el monto tan alto que debía pagar, lo cual constituye una perturbación más.

Sigue exponiendo que debió tomar la determinación de mudarse en fecha cinco (05) de febrero de 2007, aproximadamente a un mes del vencimiento de la prórroga legal, debido a las ofensas y agresiones verbales de las cuales era víctima, a la amenaza de que la iban a sacar por la fuerza y por temor a que le pueda ocurrir algo malo a su menor hija de seis (06) meses, aunado a la comunicación que recibió de la ciudadana NELLY CASTELLANOS URDANETA, participándole que el ciudadano JUAN ACOSTA, ya había celebrado un contrato de arrendamiento, dando en alquiler el inmueble objeto del litigio, intimando a desocupar inmediatamente el inmueble y que cuando lo hiciera, le entregara las llaves al hermano del demandante, sin embargo, en el momento de desocupar el inmueble, la demandada le entregó las llaves a la ciudadana BRENNY CLARET VILLAVICENCIO COBO, quien era la persona con la que se suscribió el nuevo contrato de arrendamiento.

También niega, rechaza y contradice la violación de la cerradura del cuarto privado y el posterior subarrendamiento a una familia, así como lo expuesto por la parte demandante con respecto al carro carretilla y al ventilador, en virtud de ser incompetente para conocer esa denuncia.

Trabada como se encuentra la litis, en los términos narrados anteriormente, este Sentenciador entra a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron oportunamente los medios de prueba que creyeron convenientes para probar sus alegatos.

Invocan en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que debe prevalecer el Principio de Adquisición Procesal, ya que las actas procesales benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

Promueve la parte demandante junto con el libelo de la demanda y en original, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo de 2006, anotado con el número 49, tomo 18, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PEREZ CARRIZO. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, ya que fue otorgando ante una autoridad competente, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y obtiene la convicción de que efectivamente existe una relación arrendaticia, que además fue expresamente aceptada por las partes, en los términos y condiciones allí pactados. ASÍ SE VALORA.

Consigna también el demandante junto al libelo de demanda, recibos emanados por la figura mercantil DEL PUEBLO, con el fin de demostrar que la ciudadana JANUARY PEREZ CARRIZO adquirió unos materiales para el inmueble que se descontarían de la mensualidad del canon de arrendamiento. Al respecto, esta Sentenciadora observa que dichos medios de pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros, por lo que debe cumplirse lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado nuestro).

Aprehende esta Sentenciadora que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, referente a la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de los documentos privados que emanen de terceros ajenos al mismo, en consecuencia, los desecha y no les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera promueve el demandante recibos del servicio eléctrico, junto con una emisión de plan de pago a plazos, emanada por ENELVEN, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, mediante el cual, el ciudadano JUAN ACOSTA VERA declara que el inmueble posee una deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 654.711,15), pagaderas en quince cuotas y que el incumplimiento de una de las cuotas acarrearía la suspensión del servicio. Asimismo, consiga la prueba documental constituida por unos recibos emitidos por la Empresa HIDROLAGO en los que se evidencia un estado de endeudamiento desde el día primero (1°) de enero de 1992, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2007. Las referidas pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar que el inmueble objeto del litigio poseía una deuda de los mencionados servicios, antes de ser arrendado, deuda que, según el demandante, fue aceptada y convenida a pagar por la arrendataria. Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, que en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, comenta:
“Dentro de las pruebas libres escritas hay que colocar un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes y servicios y que someramente contienen explicaciones sobre consumo tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores......Si el símbolo se impone al ente por una Resolución Ministerial o acto equivalente, consideramos que de pleno derecho, él queda incorporado al mundo de los símbolos probatorios……En estos casos, la existencia del símbolo y su alcance no requiere ser probado, ya que forman parte del principio Iura Novit Curia,……Toda esta simbología genera presunciones iuris tantum, la mayoría de las cuales denotan procedencia o cualidades de cosas o semovientes, mientras que una minoría esta ligada a la autenticidad documental……, creemos que basta la prueba en contrario que destruya la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo…”

Acogiendo el criterio doctrinal antes señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales, en el sentido de que existe una presunción que no fue objeto de contradicción por la contraparte, de que efectivamente existe la deuda alegada por concepto del servicio eléctrico e hidrológico, por lo que se valoran en ese sentido. En este sentido, promueve también la demandada una prueba de Informes para que la Empresa HIDROLAGO participe a esta Sentenciadora sobre la posibilidad o la imposibilidad que tuvo de cancelar los meses de marzo 2006 hasta enero 2007, sin haber cancelado la deuda anterior, que no fue respondida por la referida Empresa, sin embargo, resulta un hecho público y notorio de la actividad forense y que no requiere objeto de probanza, que la referida no permite el pago de deudas actuales, cuando existen deudas anteriores, en virtud de que en el ámbito jurídico el pago de una obligación de tracto sucesivo actual supone el pago de las anteriores, por lo que la referida prueba de informes resultaba inconducente. Igualmente, y con respecto al servicio eléctrico, esta Juzgadora observa que el plan de pago promovido, fue suscrito en fecha veintiuno (21) de enero de 2006, fecha en la cual no existía entre el demandado y la demandante ningún tipo de obligaciones, por lo que dicho plan de pago fue suscrito de manera personal por la parte demandante, máxime cuando se evidencia que el referido instrumento se encuentra incompleto, ya que tal y como fue promovido, se desprende que luego de la cláusula segunda, salta a la cláusula quinta y siguientes, faltando las cláusulas tercera y cuarta del referido plan de pago. Por las consideraciones anteriores, y en virtud de que no se desprende de estas documentales, que efectivamente exista alguna aceptación de las referidas deudas por parte de la demandada, no se puede apreciar las mismas en el sentido de determinar que debían ser cancelados los servicios públicos por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante la declaración testimonial de los ciudadanos BETTY AZUAJE DE GUILLEN, BRENNY CLARET VILLAVIVENCIO COBO, HUBERT SOTO PEREZ, EDGAR JOSE VEGA, ANGEL ADELSO MONTIEL, LINA ROSA CONCHO, EDUARDO ACEVEDO, LIDIA CALDERON, PABLO CAMELO Y FLOR DE CAMELO, a quienes se ordenó citar a solicitud de la parte demandante, quien sólo impulso efectivamente la citación de los ciudadanos BETTY AZUAJE DE GUILLEN, HUBERT SOTO PEREZ, y ANGEL ADELSO MONTIEL.

Al respecto, observa esta Juzgadora que los ciudadanos HUBERT SOTO PÉREZ y ANGEL ADELSO MONTIEL, una vez citados para rendir su declaración, no comparecieron al Tribunal, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana BETTY AZUAJE DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.522.110, esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha treinta y un (31) de julio del año 2007, la referida ciudadana se apersonó al proceso a rendir su respectiva declaración. Esta Sentenciadora analiza la declaración rendida relacionándolas con las demás pruebas aportadas al proceso, y prevé de ellas que efectivamente la testigo conoce a la demandada desde que era niña y que es por eso que ella la recomendó, ya que la considera una persona responsable. La testigo contestó a la tercera pregunta que es cierto que el ciudadano JUAN ACOSTA le había referido que no podía arrendar el inmueble porque había que pintarlo y solventar un convenio de pago por una deuda que había dejado en convenio el inquilino anterior, pero que la persona que la testigo recomendó, aceptó, ya que estaba muy apurada en conseguir que le arrendara la vivienda, manifestando que la pintaría. Asimismo declara la testigo que cuando le notificaron que la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PÉREZ CARRIZO había violado la cerradura de uno de los cuartos, habló con ella y le manifestó que si iban a empezar esos problemas, le desocupara el inmueble. La testigo respondió a la pregunta quinta que es cierto que la ciudadana JANUARY PÉREZ CARRIZO, no tiene hija, sino un niño de apenas un (01) año y que cuando estaba arrendada en el inmueble, estaba embarazada y que vivía en el apartamento con su compañero y una supuesta prima. Declara la testigo que al considerarla responsable por haber recomendado a la ciudadana JANUARY PEREZ como una persona responsable, se tomó la atribución de hablar con ella, y después de esa conversación le reconoció la deuda que tenía de agua y electricidad por el tiempo que había vivido allí, y declara la testigo que la ciudadana JANUARY PÉREZ le manifestó que el carro carretilla lo prestó y se lo devolvían esa semana. Declara la testigo que la ciudadana JANUARY PÉREZ no entregó las llaves al propietario, sino a un tercero a quien le solicitaron la entrega de la llave para acceder al inmueble y constatar las condiciones en la cuales fue dejado, comprobando que faltaba la bomba, los enchufes, los bombillos, etc. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Igualmente, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de junio de 1986, reiterada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, que dispuso:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”

De lo anterior puede desprenderse, que es criterio de la extinta Corte que sólo cuando el testigo único sea idóneo y merezca fe su declaración, podrá producir valor probatorio en juicio, y en el caso de autos, observa quien juzga que la declaración de la referida testigo está dirigida a comprobar el estado del inmueble, con respecto a la pintura, violación de una cerradura, utilización de bienes muebles tales como un ventilador, un carro carretilla, etc., y la sustracción de una bomba de agua, enchufes y bombillos que se encontraban en el inmueble, hechos que no manifiesta que los haya visto directamente, sino que fue informada por el demandante, por lo que es una testigo referencial y no presencial de los hechos que afirma. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
“Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.. Sin embargo -- como observa Dosi -- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.”
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la referida testigo única, no resulta idónea ni merece fe su declaración testimonial, en virtud de que es una testigo referencial e indirecta, que no ha presenciado los hechos que declara, máxime que los mismos fueron comunicados por la parte demandante, por lo que esta Sentenciadora lo deshecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve también el demandante las posiciones juradas de las partes. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de la parte contraria para la absolución de las posiciones juradas, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a las posiciones juradas promovidas, puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.

Analiza esta Sentenciadora las pruebas producidas por la parte demandada y en este sentido, observa que promueve en copia simple, una notificación extrajudicial de fecha doce (12) de enero de 2007. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un instrumento privado que no ha sido reconocido, por lo que se desecha por no poder producir valor probatorio en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, promueve la prueba de Informes a fin de que la Empresa ENELVEN, indique a este Tribunal si sobre el referido inmueble recaía una deuda por servicio eléctrico para el año 2006, si dicho servicio estuvo suspendido, y si para el mismo año se realizó un convenio de pago para honrar la deuda. La referida prueba fue promovida con el fin de desvirtuar los hechos narrados por el demandante, al solicitar el incumplimiento de contrato por falta de pago de servicios públicos. En este sentido, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se recibió oficio de la Empresa ENELVEN, en el cual refiere que en su sistema de atención al cliente (SAP CCS), no aparece registrado el inmueble antes descrito, según los datos suministrados por la parte promovente, por lo que no tiene nada que apreciar y se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, promueve una prueba de informes a fin de que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, informe a este Tribunal si existe en esa oficina una denuncia interpuesta por la ciudadana JANUARY PÉREZ, con motivo de una perturbación por parte del ciudadano JUAN ACOSTA y su esposa. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se recibió oficio del Departamento de Regulación de Alquileres del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, en el cual refiere que revisados como han sido sus archivos y libros de entradas, no existe en esa oficina denuncia alguna, ni acto conciliatorio, ni al menos algún procedimiento de regulación de alquileres, incoado por la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PÉREZ CARRIZO, por lo que no tiene nada que apreciar y se desecha. ASÍ SE DECIDE.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las pruebas esgrimidas por ambas partes y considerados como han sido sus alegatos, esta Juzgadora aprehende que la parte demandante no aportó suficientes elementos que convencieran a esta Juzgadora del incumplimiento alegado en el que incurrió la parte demandada, con motivo de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no demostró a través de los medios de prueba idóneos que en efecto existía en el inmueble arrendado una tercera habitación que no se incorporaba al contrato de arrendamiento, y aún teniendo esta Sentenciadora la presunción de la existencia de dicha habitación, el demandante no logró demostrar el hecho de que en la misma se violentó alguna cerradura, para sustraer los enseres y artefactos descritos en las actas por el demandante, a fin de ser subarrendada dicha habitación, ni que al momento de retirarse del inmueble, la demandada, ciudadana JANUARY DEL CARMEN PEREZ, sustrajo del mismo una bomba, enchufes, y lámparas.

Por otro lado, la parte demandante reclama la cancelación de los servicios públicos que se adeudan sobre el inmueble arrendado. Al respecto, prevé esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende la existencia de un estado de endeudamiento con la Empresa HIDROLAGO, que data desde el año 1992 hasta el año 2007, al tiempo que reclama una deuda contraída con la Empresa ENELVEN, como consta de una plan de pago de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la deuda invocada es anterior a la relación arrendaticia controvertida y no existe en actas algún medio probatorio que refleje la aceptación de las referidas deudas por la parte demandada. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no puede solicitar la cantidad reclamada por concepto de servicios públicos, sin haberse subrogado en el pago de los mismos, ya que la misma no se encuentra legalmente autorizada por las referidas Empresas para su cobro, como lo dispone el artículo 1.298 del Código Civil. Con la finalidad de ilustrar sobre la figura del pago con subrogación, el jurista Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, comenta:
“Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito……Supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos… ”

Del análisis de los recibos y facturas descritos anteriormente se evidencia en forma clara que la parte demandada suscribió el contrato de arrendamiento en fecha diez (10) de marzo de 2006, siendo renovado automáticamente en el mes de septiembre por un período igual, y a partir de dicha fecha canceló todas las mensualidades correspondientes al servicio eléctrico, hasta el mes de marzo de 2007, fecha en la que se venció el referido contrato de arrendamiento, previa notificación por parte del arrendador de no renovarlo, notificación que le efectuara el demandante en fecha doce (12) de enero de 2007, manifestando a su vez el hecho ilegal, de haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, estando todavía en vigencia plena el contrato suscrito entre las partes procesales.

Esta Juzgadora observa que la parte demandante movilizó el aparato jurisdiccional, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cobro de bolívares y daños y perjuicios, sin lograr demostrar consistentemente que la parte demandada incumplió con las cláusulas del contrato, que deba alguna cantidad de dinero con motivo de la relación arrendaticia, y/o que su conducta ilícita haya generado algún daño a la parte demandante, máxime que la parte demandada, desocupó de forma voluntaria el inmueble arrendado antes de la terminación de la prórroga legal a la que tenía derecho por estar solvente con las obligaciones legales y contractuales, como lo establece la Ley Inquilinaria, incumpliendo con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado nuestro).

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… ”
En razón de los fundamentos antes expuestos, y por cuanto los hechos alegados por la parte demandante no fueron ni debidamente ni consistentemente demostrados, esta Sentenciadora declara la improcedencia de las presentes acciones, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano JUAN EDUARDO ACOSTA VERA, en contra de la ciudadana JANUARY DEL CARMEN PÉREZ CARRIZO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandante.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio DAVID BARROSO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos