Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.644.470 y de este domicilio, asistido por las Abogadas en ejercicio LISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BOHORQUEZ y LUCILA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.716.142 y 11.872.415 e inscritas en el Inpreabogado con los números 46.471 y 127.109, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN y HUGO JOSE PAZ GRANADILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.243.305 y 3.272.469 respectivamente y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.200,oo).

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, ordenándose la citación de los demandados.

Transcurridos todos los lapsos y sustanciado todo el expediente, se dictó y publicó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, declarando con lugar la acción interpuesta por el demandante

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II
DE LA TRANSACCIÓN

En la fase de ejecución de la sentencia, el día trece de abril de 2009, el demandante, ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, antes identificado y debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCILA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA, antes identificada, y la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN, asistida por el Abogado en ejercicio BERNARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.325, expone: “Nos damos por notificados de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado, y a tal efecto convenimos lo siguiente: 1) La demandada, se compromete a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupados, tanto de bienes como de personas a partir del día 05 de abril de 2009; realizando la entrega de las llaves. 2.) La demandada DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN, antes identificada, se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), correspondientes a ocho meses de cánones de arrendamientos vencidos y a cancelar los servicios públicos, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: Enerven: Bs. 200,00 e Hidrolago y CANTV Bs. 200, cifra total que asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00) y los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el día quince y último de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN, antes identificada, cancelará la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), quincenales, los cuales serán entregados al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, antes identificado. Y yo, DAYANA CHUIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN, antes identificada, declaro: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandante de autos, acepto y convengo en todos y cada uno de los ofrecimientos hechos por los mismos, todo con el fin de dar por cumplimiento y por terminado el presente juicio”.

“Para el caso de que al vencimiento del término aquí establecido y acordado, la parte demandada no cumpla con lo aquí ofrecido y aceptado, serán por su cuenta toso los gastos judiciales que conlleve a exigir el cumplimiento del presente convenimiento e inclusive los gastos de honorarios profesionales que se causen con ocasión de solicitar su cumplimiento y ejecución. Solicitamos a la ciudadana Juez homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto el presente convenio no sea cumplido en su totalidad, con la entrega, por parte de la demandada a el demandante, del inmueble objeto del presente juicio

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la Transacción, celebrada entre las partes en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, en contra de los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN y HUGO JOSE PAZ GRANADILLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada, en lo que respecta al demandante y a la codemandada, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio LUCILA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA Y LISETH VILLALOBOS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio BERNARDO SOTO, obró en el proceso asistiendo a la parte codemandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS