Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE PARIS MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 2.868.379 y domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS & SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, con el número 50, Tomo 91-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio FERNADO DAVID ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.798 y del mismo domicilio, por Reivindicación, en contra de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE ROMERO ZABALA y PILAR GUADALUOE MONTIEL CARRILLO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad números 3.643.796 y 3.651.864 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día catorce (14) de octubre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, se realizó la citación de los codemandados. En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, se ordeno la reposición de la causa al estado de la citación de los codemandados, declarando nulas todas las actuaciones realizadas después de la admisión de la presente causa. En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación informando al Tribunal que los codemandados se negaron a firmar las respectivas boletas de citación. En fecha trece (13) de febrero de 2004, el Secretario de este tribunal perfeccionó la citación personal de los codemandados. En fecha dos (02) de abril de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas oponiendo la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito establecido en los ordinales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció……
……En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...”

En el caso de autos, se observa que a partir del día veinticinco (25) de octubre 2007, fecha en la cual el tribunal dicto auto, trascurrió más de un (01) año, sin que las partes realizaran alguna actuación procesal tendiente a impulsar el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma antes transcrita, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes explanados, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE PARIS MARCANO, en contra de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE ROMERO ZABALA y PILAR GUADALUPE MONTIL CARRILLO DE ROMERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio HOWARD QUINTERO VILLALOBOS, LUIS STORMS CARRUYO y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE y ELEIDA ROMAY BARRIOS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
Jac

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS