REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2980-09
Consta en autos que el ciudadano JUAN RAMON RAMON MONTANO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº 5.217.137, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.530 y de este domicilio, demandó por PRORROGA LEGAL al ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.685.219, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintidós (24) de marzo de 2009, ordenando la citación del demandado. En fecha primero (01) de abril de 2009, se libraron los recaudos de citación, y en fecha seis (6) de abril de 2.009, el Alguacil realizó su exposición consignando el Recibo de Citación.
Así las cosas, el día trece (13) de abril de 2009, comparece el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.225, y presentó escrito de contestación de la demanda en la que además de contestar el fondo de la controversia, propuso Reconvención en contra del actor. Posteriormente, el día quince (15) de abril de 2009, el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, confirió Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, y en la misma fecha el apoderado actor, presentó escrito de contestación a la Reconvención.
Aperturado el proceso a pruebas, las partes promovieron y evacuaros los medios invocados hechos valer oportunamente
El día veintisiete (27) de abril de 2.009, el representante legal de la parte actora, WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA, conjuntamente con la parte demanda, celebraron una Transacción Judicial para componer la litis, mediante el acuerdo de conceder una última prorroga al arrendatario por el término de un (1) año, y en ese mismo acto la parte demandada acordó entregar el inmueble objeto de la controversia al arrendador, el día veintisiete (27) de abril de 2.010. Por último solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archiva el expediente hasta que conste en actas la entrega del inmueble.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, estuvo asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que la parte actora renunció al depósito e intereses causados, lo cual comportó una renuncia a una de las pretensiones libeladas. Por su parte para el deudor principal implicó un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas la entrega del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
C) Por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos (1:30 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,