REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2971-09
Ocurre el ciudadano, HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.666.282 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6580, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Bloque 46, Edificio José Tadeo Monagas de la Villa Bolivariana de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, anotado bajo el numero 33, Tomo 10, para interponer demanda formal por DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.015.175, y de este mismo domicilio.
Alega el actor procesal, que en fecha doce (12) de febrero de 2.003, su representado celebró un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA, antes identificado, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, signado con el Nº 00-02, ubicado en la Planta Baja del Bloque 46, Edificio 1 (José Tadeo Monagas) de la Villa Bolivariana de la Urbanización San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Afirma la parte actora que en el contrato se estableció en su Cláusula Segunda como tiempo de duración un (01) año, a partir del 15/02/2.003; renovándose automáticamente hasta el año 2.008, dado que en fecha 26/01/2.009, se notificó la decisión de la junta de no renovar el contrato, comenzando a correr la Prorroga Legal.
Asimismo se estableció que el canon seria por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00), los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, posteriormente fueron incrementando a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00).
Continua manifestando el actor en su escrito libelar, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contraídas, por cuanto adeuda los meses correspondiente a diciembre 2.008, enero y febrero de 2.009, adeudando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00), así como la cancelación del condominio del Centro Comercial y el mantenimiento del inmueble, el cual se encuentra en deplorable deterioro.
Expone el abogado actor, que el arrendatario, lejos de dar uso al inmueble para el ejercicio de una actividad comercial, le ha dado uso de inmueble para ejercicio de la actividad política o comando de campaña, convocando reuniones con el ingreso de muchas personas, sobrepasando la capacidad que el inmueble materialmente puede albergar.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del demandado MIGUEL ANGEL MOYA, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, siendo librados los recaudos de citación correspondientes al demandado, en fecha once (11) de marzo de 2009.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA, en su carácter de sujeto pasivo, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de comparecencia de dos (2) días para su verificación, desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el siete (07) de abril de 2009, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
Se observa en actas, que en fecha diecisiete (17) de abril de 2.009, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, y promueve y ratifica el contenido de los documentos acompañados con la demanda.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente el Condominio del Bloque 46, Edificio José Tadeo Monagas de la Villa Bolivariana de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento al demandado en fecha doce (12) de febrero de 2003, un Local Comercial, signado con el Nº 00-02 ubicado en la Planta Baja del Bloque 46, Edificio 1 (José Tadeo Monagas) de la Villa Bolivariana de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación arrendaticia insatisfecha a cargo del demandado, lo que comporta una violación a una de las obligaciones primarias a cargo del arrendatario, como lo es el pago arrendaticio y ello representa lo que en esta materia podemos denominar como “insolvencia inquilinaria”, y constituye una de la causal prevista en el Ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para acordar el Desalojo del inmueble arrendado, y no siendo el pedimento libelado contrario al orden público y las buenas costumbres, se declara fundada en su mérito la pretensión hecha valer en la demanda, por lo que en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza del demandado de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos, con la consecuente extinción del contrato. De igual manera se condena al demandado MIGUEL ANGEL MOYA, al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.008, enero y febrero 2.009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguido por el Condominio del Bloque 46, Edificio José Tadeo Monagas de la Villa Bolivariana de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA.
En consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia a la parte demandante y asimismo queda condenado el accionado al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta (30) día del mes de abril de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO