REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2923-08

Ocurre ante este Despacho el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ CARRASCO e ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.369.445 y 9.311.005, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, carácter que se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de Julio de 2008, autenticado bajo el Nº 62, Tomo 70, de los libros respectivos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.767.197, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su Libelo de demanda, que entre su representada ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, y el ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNÁNDEZ, celebraron tres (3) contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble, propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 5-153, ubicada en la Urbanización Mara Norte, Segunda etapa Transversal B con calle 5-A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Refiere que el primero de los contratos de arrendamiento fue celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 13 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 21, Tomo 45 de los libros respectivos; el segundo de ellos fue suscrito en la misma Notaria el día 16 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 73, Tomo 69 de los libros respectivos, y el tercero y último fue debidamente autenticado en la ya mencionada Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 24 de los libros respectivos, producidos conjuntamente con su demanda, y que en aplicación de estos contratos la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, con la característica de que en el ultimo de ellos se fijo convencionalmente su duración en seis (6) meses contados a partir del 20 de Enero de 2007, como consta en su Cláusula Sexta.
Continúa alegando el apoderado actor, que el día 23 de junio de 2007, su representada ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, procedió a notificar a su arrendatario, su deseo de no efectuar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, y lógicamente tampoco prorrogar el término de duración del contrato, por lo que llegado como fuera el día de su vencimiento, esto es el día 20 de julio de 2007, se daría inicio a la prorroga legal, de un (1) año, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una vigencia en su totalidad de tres (3) años, sumando el tiempo de los tres contratos. En prueba del desahucio consignó a los autos original de la comunicación a la que se alude en la demanda y que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente.
Manifiesta el apoderado actor, que en fecha 21 de julio de 2008, el arrendatario JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNÁNDEZ, debió hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, a su mandante o alguno de sus apoderados, cosa que no ha ocurrido, y con fundamento a los hechos expuestos, y con apoyo a los documentos cursante a los autos, invoca su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliarios, y en consecuencia, solicita al Tribunal por vía de Cumplimiento de Contrato:
PETITUM
A) Entregue a su representada el inmueble objeto de la relación arrendaticia que le une con el demandado JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNÁNDEZ, en las mismas condiciones en la cual lo recibió, con los bienes muebles que se describen en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente al momento de la conclusión del vínculo arrendaticio.
B) El pago de la cláusula penal a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50,00), por cada día que el arrendatario permanezca de manera indebida en el inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Por su parte, el Alguacil natural de este despacho, expuso en fecha 29 de julio de 2008, haber recibido del apoderado actor los emolumentos necesarios para practicar la citación, y luego en su exposición del 29 de Septiembre de ese mismo año, certificó no haber podido practicarla, por cuanto el inmueble en el cual se practicaría la citación se encontraba cerrado en ese momento. Es así, que ante la imposibilidad de lograr la citación infacie del demandado, la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 3 de octubre de 2008, al Tribunal la citación del demandado por medio de Carteles, dándose cumplimiento al trámite relativo a la citación Cartelaria en los términos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la expedición, publicación y consignación de los Carteles librados por el Tribunal, así como también de su fijación en el inmueble litigioso por parte del Secretario del Despacho.
Como seguimiento a los actos procesales cumplidos a partir de la publicación y consignación de los carteles de citación, se observa de actas que el accionado no compareció en el termino de Ley ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citado en el proceso, por lo que a pedimento de la representación judicial de la parte actora se designó como Defensor Ad- Litem al abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, y de este domicilio, quien una vez notificado de su designación, acepto el cargo prestando juramento de cumplir fielmente con los deberes y derecho inherentes a su nombramiento.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de febrero de 2009, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, el Defensor Ad- Litem consigna escrito en el cual ejerce el derecho de defensa de su representado, realizando un rechazo genérico de los hechos como del derecho invocado en la demanda, lo que produce el efecto de transmitir al actor la carga de probar los hechos alegados, y si se encuentran fundados en derecho, y por su parte el demandado en este evento solo podía hacer la contraprueba para destruir los fundamentos de la demanda a saber:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar, así como también:
 Que la ciudadana ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, haya celebrado tres (3) distintos contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble con su defendido ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ.
 Que el primer contrato de arrendamiento haya sido celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 13 de julio de 2004.
 Que el segundo contrato de arrendamiento se haya celebrado el día 16 de agosto de 2005, por ante la misma Notaría.
 Que el tercer contrato de arrendamiento haya sido suscrito en la antes mencionada Notaría el día 30 de marzo de 2007, y que este último tuviera una duración de seis (6) meses.
 Que el día 23 de junio de 2007, la ciudadana ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, procediera a notificar a su representado de no efectuar un nuevo contrato arrendaticio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, presentó escrito de promoción de prueba donde se infiere lo siguiente:



 Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de manera especial lo contenido en el Libelo de demanda.
 Ratifica, promueve y hace valer todo el valor probatorio que se desprende de los contratos de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandado de autos, los cuales rielan en las actas del expediente.
 Ratifica, promueve y hace valer en nombre de su representada, notificación de desahucio que le hiciera la accionante al demandado en fecha 23 de junio de 2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Ulteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, el Defensor Ad- Liten, GEOVANNY VEGA JIMENEZ, presentó escrito de promoción de pruebas e invoca:
 El mérito favorable de las actas procesales, Libelo y demás actuaciones realizadas.
 El principio de Comunidad de las Pruebas, y que los medios invocados sean agregado, admitido y sustanciado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Partiendo de las ideas expuestas, el sentenciador se encuentra en el deber de proferir el fallo de mérito atendiendo a las alegaciones contenidas en la demanda, así como de las defensas invocadas por el Accionado en la contestación, y con el fin de lograr la debida armonía entre los alegatos de las partes y el fallo definitivo, debe quien hoy juzga efectuar las consideraciones que quedaran plasmadas en esta Decisión.
En primer término deja sentado el juzgador partiendo de las intervenciones de los litigantes, que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble formado por una casa de habitación distinguido con el N° 5-153, ubicada en la Urbanización Mara Norte, Segunda etapa Transversal B con Calle 5-A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el tiempo de duración se extendió por un periodo de tres (3) años, conforme a los plazos y condiciones establecidos en los contratos que al efecto celebraron las partes en el periodo comprendido entre el 15 de Julio de 2004, y el 20 de Julio de 2007, como se puede evidenciar del contenido de los documentos auténticos cursante en los autos que prueban la existencia de la relación arrendaticia invocada en la demanda, y que se aprecian en su justo valor probatorio para inferir la existencia, vigencia y conclusión del contrato.
De actas se observa, que en el caso de autos a la parte demandada ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, se le exige como una obligación de dar, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en caso contrario, es decir, cuando ésta se niegue a cumplir con la entrega material del bien dado en calidad de arrendamiento, la sentencia de mérito reconozca la pretensión deducida en la demanda.
Se observa así mismo, que en el acto de la contestación de la demanda el abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, en su carácter Defensor Ad- Litem presento escrito en el cual ejerce el derecho de defensa de su representado, realizando un rechazo genérico de los hechos como del derecho invocado en la demanda.
Ahora bien, las partes en uso del principio de la autonomía de sus voluntades, reglaron como se evidencia del ultimo contrato celebrado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Marzo de 2007, en su Cláusula Sexta que la duración de la convención celebrada seria de seis (6) meses, contados a partir del día 20 de Enero de 2007, con lo cual se evidencia que la mencionada contratación finalizó en fecha 20 de Julio de ese mismo año, operando de manera inmediata la Prorroga Legal de un (1) año establecida en el articulo 38 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta los sucesivos contratos de arrendamientos celebrado entre las partes desde el 15 de Julio de 2004, que determinan la existencia de una relación de arrendamiento con solución de continuidad, desde el momento en que comenzó a regir el contrato que marca el inicio de los efectos contractuales arrendaticios (dies a quo), y hasta su termino final (dies a quem), a partir del Desahucio practicado mediante la comunicación del 23 de Junio de 2007, suscrita por las partes, que al no haber sido desconocida en el proceso, produce los efectos contractuales que de ella se derivan para poner fin al vinculo arrendaticio.
Siendo así, se precisa que no obstante haber vencido íntegramente la Prorroga legal de un año, a la que tuvo derecho el accionado conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tenia la obligacion de hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, en virtud de que la longitud temporal del contrato llegó a su termino o agotamiento conclusivo, y en consecuencia, al haber incumplido el demandado con esta obligación, y siendo el contrato a tiempo determinado, resulta aplicable el artículo 1167 del Código Civil, en beneficio de los accionantes para solicitar como en efecto lo hicieron, el cumplimiento del contrato por vía judicial, y por tanto, en el Dispositivo de este fallo se dispondrá que la parte demandada queda obligada a restituir a la parte actora el inmueble litigioso que le fuera entregado por un lapso temporal para su uso y disfrute a través de la figura del arrendamiento, con el pago de un canon o precio, así como los bienes muebles que se describen en la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, otra tarea prioritaria para el juzgador lo constituye, pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización solicitada por la parte actora, relativa al pago de la Cláusula Penal, prevista en la disposición Sexta del contrato arrendaticio, relativa al pago de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 50, oo), diarios por concepto de penalidad por el retardo de la entrega del inmueble litigioso. En este sentido debemos concluir que la Cláusula Penal constituye una compensación por los daños y perjuicios causados ante la inejecución de una obligación contractual, de forma tal que en el caso de autos el accionado a pesar de estar obligado a restituir el inmueble en fecha 20 de Julio de 2008, este mantuvo una aptitud negativa en lo que respecta a su obligacion de hacer entrega del inmueble arrendado, lo que hace procedente en derecho la aplicación de la Cláusula Penal que convencionalmente establecieron los contratantes, y habiendo permanecido en posesión del inmueble durante setenta y un (71) días, más allá del momento conclusivo de la Prorroga Legal, esto es del 21 de Julio de 2008, hasta el 29 de Septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que le fue entregado el inmueble a los accionantes como consecuencia de la Medida Cautelar de Secuestro practicada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia se condena igualmente al accionado al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.550, oo), correspondiente a setenta y un (71) días, de mora en la entrega del inmueble arrendado a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 50, oo). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos HENRY JOSÉ CARRASCO e ISABEL TERESA TORRES ARAQUE, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento por la parte actora con los bienes muebles que se describen en la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la Cláusula Penal por el retardo en la entrega del inmueble, y consecuencialmente el pago de la suma montante a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.550, oo), correspondiente a setenta y un (71) días de mora, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 50, oo), por cada día.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, esta Decisión. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO.