REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2009.
199º y 150º
Expediente 2928-08
Discurre el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES intentado por la SOCIEDAD ANÓNIMA VIAS Y SEÑALES, en contra de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA), a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el Procedimiento Oral, y aplicable al caso de autos por expresa remisión de la Resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, y habiéndose agotado la fase instructoria, contenida en el Capitulo II del titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se realizó bajo la dirección del Juez en fecha 7 de Abril de 2009, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora bajo la representación de su apoderado judicial abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.409, así como también con la presencia de la representación judicial de la parte demandada abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.728 y 114.715, respectivamente. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 30 de Marzo de 2009, así como de las pruebas presentadas en dichos actos, encuentra el Tribunal que es necesario establecer un Punto Previo antes de la fijación de los términos de la controversia (ex Art. 7 C.P.C.), para analizar y decidir el alegato relativo a la falta de Legitimada Pasiva invocada, ante la ausencia de una disposición expresa que regule su trámite, que por su naturaleza impiden en caso de ser estimadas positivamente entrar a conocer el asunto debatido .
Sobre este asunto conviene dejar establecido que el Juez en su función de administrar justicia, conforme al sistema Oral Venezolano, además de procurar la conciliación de las partes en la Audiencia Preliminar, a fin de componer la litis a través de cualquiera de los modos de autocomposición previsto en la Ley Procesal, (Ex. Art. 257 C.P.C), debe igualmente atendiendo a los fines de saneamiento de la audiencia preliminar, resolver aquellas cuestiones que puedan distraer la atención de la materia relativa al mérito de la causa, que será discutida en la Audiencia Oral y Publica. En tal sentido debe pronunciarse al momento de fijar los Limites de la Controversia, sobre las defensas perentorias que se hubiesen opuesto como la Falta de Cualidad, la Prescripción de la Acción y los incidentes de Tacha Incidental y Desconocimiento de Firma. Esta función saneadora tiene como propósito en caso de que el Juez las considere procedente, no abrir el debate a pruebas, ni hay obviamente la necesidad de ir a la Audiencia Oral porque el proceso se extingue, y lo contrario sería generar la perdida del oficio judicial.
Por otra parte conviene aclarar que en la Audiencia Preliminar y con vista al alegato de Falta de Cualidad Pasiva invocada en la contestación y ratificada en ese acto procesal, la representación judicial de la parte actora se resiste a esa defensa bajo el argumento de que “no puede omitirse como punto de derecho el principio de unidad económica y que con carácter vinculante ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 14 de Mayo de 2004, caso Transporte Saet, en el cual la máxima de la Sentencia destaca el desarrollo del contenido y alcance de la cosa juzgada a los diferentes grupos de empresa que conforman una unidad. Aplicable a nuestro caso la misma excepción opuesta y en atención a los criterios dictados por dicha sentencia conlleva a determinar que la defensa opuesta no tiene asidero de carácter jurídico, y en consecuencia, solicito se declare Sin Lugar la excepción que refiere a este punto.”, y con ello infiere que la empresa demandada conforma un Grupo Económico con la Sociedad Mercantil CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, lo que lo lleva a concluir que al haber aceptado esta ultima empresa la Factura acompañada con el Libelo como fundamento de la pretensión, permite accionar en contra de la demandada OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), por la solidaridad que nace a trabes de esa figura. Para probar la conformación de ese Grupo Económico presenta con posterioridad a la Celebración de la Audiencia Preliminar escrito de descargo para enervar la Falta de Cualidad Pasiva hecha a valer en el proceso, acompañado de Copia Certificada del documento autentico de fecha 17 de febrero de 1997, suscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 32, Tomo 18, a través del cual la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA, y OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), convienen en participar conjuntamente en la concesión correspondiente a la licitación general LGCV-005-96-T006, Tramo Maracaibo La Villa del Rosario, que tiene por objeto la construcción de la Estación del Peaje Conservación, Rehabilitación, Mantenimiento y Aprovechamiento por medio del Cobro de Tarifas de la Vía Terrestre Maracaibo La Villa del Rosario, y que adoptaron con vistas a dicha contratación la figura de un Consorcio regido por las estipulaciones fijadas en dicho documento.
En torno a este medio probatorio consignado por la empresa accionante con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta conveniente resaltar que, con vista a la alegación de Falta de Cualidad Pasiva surge para la parte demandante la necesidad de probar aquellos hechos que tiendan a desvirtuar la defensa perentoria opuesta, como lo seria en el presente caso, el documento con el cual se pretende acreditar la existencia de un Grupo Económico, y si bien es cierto que el medio no fue ofertado con el escrito de demanda (Ex. Art. 864 C.P.C.), resulta conveniente por la naturaleza de esta incidencia, no rechazar la prueba documental producida, ya que se trata de una prueba necesaria a partir de un hecho sobrevenido en el juicio.
I
De la Ilegitimidad Pasiva de la Demandada.
Resulta evidente que en los casos de haberse invocado la Falta de Cualidad Activa o Pasiva, ello constituye un asunto ligado con las defensas de Merito, y habiendo intervenido el Juez en la Audiencia Preliminar, en la que han quedado definidos los hechos controvertidos y por ende la pretensión del actor, así como las defensas o excepciones del demandado, será necesario como ha quedado dicho determinar si en efecto existe vinculo entre los sujetos y la pretensión, o por el contrario hay ausencia de Legitimatio ad Causam, que inhibe la necesidad de fijar los Limites de la Controversia por la extinción del proceso ante la Declaratoría de Falta de Cualidad.
Es así que, el Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representada Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que no suscribió como deudora el documento producido con la demanda, e infiere que “…en razón de que no existe en el presente caso la necesaria relación de identidad lógica entre la persona concreta de la demandada OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., y la persona abstracta contra quien la LEY permite el ejercicio de la acción (legitimación pasiva), lo cual violenta el principio de que en el proceso las partes deben ser personas legitimas”. En torno a ello, debemos dejar sentado partiendo de un análisis de las actas contentivas del expediente, que se pretende establecer con vista a la conformación de un grupo económico entre OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA), y CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, los efectos de la Cosa Juzgada que pudiera derivar de este proceso, a pesar de que la demandada no suscribió como aceptante el documento fundante de la pretensión. En tal sentido, estima quien hoy decide que, tal criterio no resulta aplicable al caso de autos, porque si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido acuñando en reiterados fallos la noción de Responsabilidad de los miembros de un Grupo Económico, ello sólo es aplicable en el ámbito laboral de conformidad con los articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, en cuyo caso se produce la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros del grupo de empresas, para responder a los trabajadores de cualquier pago por concepto de Prestaciones Sociales, independientemente de que el sujeto pasivo del proceso haya suscrito el contrato laboral. Esta figura de naturaleza especial, no resulta aplicable al ámbito comercial, en la que debe existir como característica fundamental para exijir el pago de una obligación un nexo de causalidad entre el titulo o instrumento que enuncia determinado negocio con los estipulantes originales, quienes quedan afectados al cumplimiento de la prestación en los términos de la relación causal, sin que pueda transmitirse ese nexo de causalidad a sujetos distintos, sin su previa autorización. En el presente caso, no se observa que exista una obligacion que haya sido asumida por la empresa demandada, frente a la accionante para que en tal situación pudiera exigirle el cumplimiento total de la obligación contenida en la Factura N° 00014, de fecha 8 de Enero de 2007, que por lo demás fue aceptada únicamente por la firma CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA.
Es así que en criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, se concluye que de la acción ejercida por la SOCIEDAD ANÓNIMA VIAS Y SEÑALES, en contra de la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA), no se integró el proceso con el verdadero legitimado pasivo, al no estar obligada al cumplimiento de la obligacion contraída en el instrumento mencionada, y por lo tanto, no tiene Legitimidad Pasiva para sostener el juicio, y consecuencialmente, carece interés jurídico la demandada en el mismo. Por los razonamientos antes expuestos la defensa de Falta de Legitimidad examinada debe declararse CON LUGAR como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.

II
De los Límites de la Controversia.
De igual manera el Tribunal, obligado como esta el tribunal por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar los Limites de la Controversia, se precisa sobre este particular, que con vista a la declaratoria de falta de Legitimidad pasiva, inhibe la necesidad de fijar, los hechos controvertidos, debido a que el proceso quedó extinguido por falta de legitimidad, lo que hace improcedente la demanda por dicho motivo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso por la declaratoria CON LUGAR de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad, sin que deban fijarse los Limites de la Controversia por la naturaleza extintiva de esta Decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-




EL SECRETARIO.