REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2949-09
Consta de autos que el ciudadano MERROAN ABI FAKER ABI FAKER, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.588.144, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.178, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DESALOJO, al ciudadano LENIN DAZA PLATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.462.621 y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha doce (12) de noviembre de 2.008, ordenándose la Citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento.
Ulteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2.009, el ciudadano MERROAN ABI FAKER ABI FAKER, con la asistencia del abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, confirió Poder Apud Acta a los abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y LUIS ALBERTO PRIETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.. 7.614.746 y 4.520.183, respectivamente y de este domicilio.
A solicitud de partes el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de Desalojo, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha catorce (14) de abril de 2009, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, la parte demandada con la asistencia del profesional del derecho ALFREDO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.268 y de este domicilio, expuso:
“Solicitó a la parte actora, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo apartamento, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la presente fecha, es decir, día martes 14 de abril del año en curso (14-04-09), esto es, hasta el día miércoles seis de mayo del año que discurre (06-05-2009), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto en este acto, me doy por citado, notificado y emplazado , para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.480,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, honorarios profesionales, intereses legales y costas procesales, la cual será cancelada en este acto en dinero efectivo de legal circulación del país, asimismo, proceder a la entrega del inmueble objeto del juicio de DESALOJO, en el plazo antes indicado.- De igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (tipo apartamento), objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de quince 815) días hábiles, improrrogables, contados a partir de la presente fecha, martes 14 de abril del año 2.009 (14/04/09), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día miércoles seis (06) de mayo del año en curso (06/05/09), a las diez horas de la mañana (10:00 am), en la sede del referido inmueble”
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“Acepto el ofrecimiento de pago ofrecido por la parte demandada, en todos sus términos, monto y lugar, es decir, íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa Juzgada, mas sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido” El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa.
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho ALFREDO HERRERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.268, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia en el demando, puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el demandado ciudadano LENIN DAZA PLATA, y el ciudadano MERROAND ABI FAKER ABI FAKER en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las una (1:00. p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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