REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2856-07.
Cursa ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL), interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo No.63, Tomo 70-A, y con participación de cambio de domicilio al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, reformados sus estatutos en fecha 21 de Marzo de 2002, mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A, en contra de los ciudadanos EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 7.798.910 y 9.767.437, respectivamente y de este domicilio.

DE LOS HECHOS CON SUS TRÁMITES PROCESALES
Iniciado el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento de los demandados EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GARCIA, como consecuencia de la reclamación de Cobro de Bolívares derivada de un contrato de préstamo a interés concedido por Banesco Banco Universal C.A, al ciudadano EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, con la fianza personal y solidaria del codemandado WILLIAN ANTONIO GARCIA, e invocando el carácter de acreedor el Instituto Bancario demandante reclama solidariamente a los demandados, el pago del saldo del crédito adeudado montante a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 59.302,07), así como los intereses convencionales y de mora, calculados al momento de interponerse la demanda en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F. 9.807, 08), los primeros de ellos, y los segundos en la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F. 1.052, 61), así como aquellos intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital hasta tanto, se efectué el pago definitivo, conforme a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02, de fecha 15 de Abril de 1996.
Una vez cumplidos los trámites relativos a la citación personal de los demandados, se observa que el Alguacil del Despacho no pudo localizar a los demandados, como lo certifica en su declaración del 12 de Febrero de 2008. Es así que agotados los trámites para la citación Cartelaria, los demandados no asistieron ni por si, ni por medio de apoderados a darse por citados en el proceso, por lo cual se designó como Defensor Ad-litem al abogado GEOVANY VEGA JIMENEZ, quien después de su notificación, compareció voluntariamente el ciudadano EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, a darse por citado en el proceso y otorgó poder Apud Acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA y MARIA GABRIELA URDANETA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.582 y 117.342, respectivamente y de este domicilio la primera de ellas y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia. Posteriormente se revocó mediante decisión del 5 de Noviembre de 2008, la designación del Defensor Judicial, quien representaba para ese momento al codemandado WILLIAN ANTONIO GARCIA, siendo designada como Defensora Judicial de dicho ciudadano a la abogada MOPSY AVILA PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.784, quien en tiempo hábil dió contestación a la demanda, negando los hechos libelados. Luego en fecha 18 de febrero del presente año se celebró la Audiencia Preliminar, y posteriormente en Resolución del 25 de Febrero de 2009, el Tribunal delimitó los limites de la controversia, quedando el proceso aperturado a pruebas por un lapso de cinco (5) días, y una vez concluido el lapso de evacuación fijado por este Juzgado, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la cual tuvo lugar el día 3 de Abril del presente año, con la comparecencia del apoderado actor Dr. RICARDO CRUZ RINCON, y de la Defensora Judicial Dra. MOPSY AVILA PIRELA, quienes tuvieron la oportunidad de hacer una breve exposición oral sobre el tema del debate y estableciendo los fundamentos de derecho que soportan sus afirmaciones de hecho, al igual que un análisis de sus aportaciones probatorias, por lo que al haber concluido el acto, el Tribunal después de un breve receso anunció el Dispositivo del Fallo, en el cual se condenó solidariamente a los demandados al pago del Capital demandado, sus intereses convencionales, los de mora estimados en la demanda y los que se siguieran generando hasta el momento del pago de la obligacion principal.
Es si que, estando el Tribunal en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme a las exigencias establecidas en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En torno a la fijación de los hechos litigiosos y partiendo de las afirmaciones de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ésta sostiene en el proceso que celebró con los demandado, un contrato de préstamo en fecha siete (7) de Junio de 2006, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00), en moneda de curso legal en el país, para ser pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital e intereses por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.962,15), venciendo la primera cuota el día 7 de Junio de 2009, y así sucesivamente las demás. Así mismo, se afirma que la parte demandada ha incumplido su obligación de pago con la Entidad Bancaria, al dejar de pagar las cuotas correspondientes a dicho crédito, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GARCIA, el primero de ellos en su carácter de deudor principal y el segundo de ellos como fiador solidario de las obligaciones contraídas.
Es así que, este Sentenciador observa que la pretensión contenida en la demanda esta dirigida a pedir el pago de una obligacion dineraria que se encuentra liquida y exigible, contenida en el documento contentivo de la operación de préstamo producido con el Libelo (ex Art. 864 C.P.C.) y tomando en cuenta la postura procesal de los accionados, así como las exposiciones rendidas en la audiencia de debate Oral y Público por el apoderado actor y la Defensora Ad-Litem, encuentra que en el documento fundante de la pretensión, al no haber sido cuestionado en forma alguna, permite concluir con carácter de certeza, que el mismo contiene la operación de crédito a la que alude la parte actora en su demanda, en el sentido de haberse otorgado un crédito a interés bancario por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00), al ciudadano EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, y garantizado con la fianza personal y solidaria del codemandado WILIAM ANTONIO GARCIA, y por tanto, existe una identificación de principios entre la prueba documental traída al proceso, con respecto a la alegación de que existe una obligacion insatisfecha a cargo de los demandados, al no haber traído al proceso prueba alguna que evidencie la satisfacción de todas y cada una de las obligaciones peticionadas en el Libelo. Por ello en criterio del Tribunal se ha cumplido en esta causa con el conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso, es menester haberlo afirmado y probado, como en efecto ha sucedido en el presente juicio, (Principio de Distribución de la Carga de la Prueba), ya que habiendo negado la Defensora Judicial, los hechos expuestos por la parte demandante en su demanda, tenia la carga de probar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas (Ex. Art. 506 C.P.C), sin embargo, ello no sucedió, al no haber traído ningún medio de prueba que haga presumir el pago pretendido por la parte actora, en consecuencia, en este Fallo, se condena a los demandados a pagar solidariamente, el saldo del capital adeudado, montante a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. F 59.302,07). Así mismo, se les condena a pagar, en concepto de intereses convencionales a la tasa de 24,50% anual, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETES BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F. 9.807, 08), mas los intereses de mora calculado al momento de la presentación de la demanda a la rata del 3% anual, que totalizan MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 66/ 100 (Bs. F 1.052,66), así como aquellos generados con posterioridad a la presentación de la demanda a la tasa convenida, hasta el momento de que se efectué el pago de la obligación principal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos EDEBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GARCIA, y en consecuencia, se les condenan a pagar solidariamente la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. F 59.302,07) por concepto de saldo de la obligación principal, así como también al pago de intereses convencionales a la tasa de 24,50% anual, montante a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETES BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 9.807, 08) e igualmente quedan también condenados al pago de los intereses de mora calculado al momento de la presentación de la demanda a la rata del 3% anual, que totalizan MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 66/ 100 (Bs. F 1.052,66), así como aquellos que se generaron con posterioridad a la presentación de la demanda a la tasa convenida, y hasta el momento de que se efectué el pago de la obligación principal.. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO