Expediente Nº 732
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Abril de 2.009
199º y 150º
Demandantes: CARMEN RODRIGUEZ de LEON, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXO RAFAEL ROMERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.843.202, V-11.889.313, V-7.670.206 y V-13.025.553, actuando en sus condiciones de Coordinadora de administración, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socio, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA,(COSMULR) R. S. Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 8 de Marzo del 2.007, anotada bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre del 2.007 de los libros respectivos.
Demandados: DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.412.529 y 14.084.810, respectivamente.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) R. S., DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.007, REGISTRADA BAJO EL NUMERO 21, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 27, CUARTO TRIMESTRE Y QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
Compareció la Profesional del Derecho CARMEN RODRIGUEZ de LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 71.109, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXO RAFAEL ROMERO VALBUENA, antes identificados, por ante el Órgano Distribuidor de Causas, e interpuso pretensión por NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) R. S., contra los Ciudadanos DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, supra identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, ordenándose la comparecencia del litis consorcio pasivo por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la última citación, a fin que den contestación la demanda incoada en sus contra e igualmente a un acto donde se instaría a una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Enero del 2.009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Roberto Javier Coronel Vásquez, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano DARWIN OVIEDO MOLINA, plenamente identificado.
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2.009, el litisconsorcio activo otorgó PODER APUD-ACTA a la Profesional del Derecho CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificada.
En fecha veintiocho (28) de Enero del 2.009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Roberto Javier Coronel Vásquez, consignó recaudos de citación librados contra el Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, ya identificado, en virtud de todas las oportunidades que se trasladó al domicilio del referido Ciudadano sin poder hacer efectiva la misma, dejando constancia en actas de cada una de ellas.
En fecha tres (3) de Febrero del 2.009, la Apoderada Judicial del litisconsorcio activo, antes identificada, solicito mediante diligencia la citación cartelaria del Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando la Citación cartelaria y se libraron los correspondientes carteles.
En fecha seis (6) de Febrero de 2.009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de la entrega de dos (2) carteles de citación a la Apoderada Judicial del litisconsorcio activo, ya identificada, con la finalidad de su publicación.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.009, la Profesional del Derecho CARMEN RODRIGUEZ, ya identificada, con la acreditación otorgada, consignó mediante diligencia ejemplar de los Diarios Panorama y El Regional, de donde se refleja la publicación de los carteles de citación librados en el presente Juicio. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los ejemplares consignados.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia en actas de la fijación del Cartel de Citación en la morada del Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, ya identificado, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, vencido como se encontraba el lapso para que el Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, compareciera a darse por citado, sin que el mismo lo haya hecho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se procedió a designarle como Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho ANA KHARINA LEON de BRUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.669, ordenándose librar la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Profesional del Derecho ANA KHARINA LEON, antes identificada, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación.
En la misma fecha, el Tribunal en virtud de la exposición realizada por el Alguacil, dictó auto procediendo a designar como Defensor Ad-Litem del Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, al Profesional del Derecho RAFAEL PARRA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.061, librando las respectivas boletas de notificación.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL PARRA, antes identificado.
En fecha primero (1°) de Abril de 2.009, el Ciudadano LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, plenamente identificado, compareció por ante este Juzgado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALIRIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 70.088, con la finalidad de darse por citado, notificado y emplazado en el presente Juicio.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.009, por medio del cual se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado RAFAEL PARRA, ya identificado.
En fecha tres (3) de Abril de 2.009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se celebró el mismo no llegando las partes a ningún acuerdo.
En la misma fecha anterior, el litisconsorcio pasivo, ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, constante de tres (3) folios útiles y en doce (12) folios útiles sus anexos, ordenándose agregarlo a las actas del expediente.
En fecha trece (13) de Abril de 2.009, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de informes promovidas por el litisconsorcio activo en su libelo de demanda, librándose así mismo oficios al Departamento Logístico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, en los mismos términos solicitados.
En fecha quince (15) de Abril de 2.009, el litis consorcio activo consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose librar oficios, a los diarios PANORAMA, REGIONAL DEL ZULIA y LA VERDAD. Así como también se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, el litis consorcio activo, consignó escrito complementario de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual fue admitido en la misma fecha, dejando a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.009, el litis consorcio pasivo, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue admitido en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.009, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano LIVERIO ANTONIO NAVA CORDOVA, titular de la cedula de identidad número V- 18.682.652.
En la misma fecha se declaro desierto la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos: ANDY JOSE ALAÑA RIVERO y WILLIAM RAUL MORENO, titular de la cedula de identidad número V- 11.889.721 y V- 10.907.127, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.009, se recibió comunicación emanada de la Coordinación Regional SUNACOOP- ZULIA, constante de un (1) folio útil, ordenándose agregarlo a las actas respectivas.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, se recibió oficio número 121/2009, emanado de la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil y en diez (10) folios útiles sus anexos, ordenándose agregarlos a las actas del expediente.
En la misma fecha, se recibió comunicación, de fecha 21-04-2.009, emanada del diario “La Verdad, C.A.”, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado a las actas del expediente.
A la par, se recibió comunicación, de fecha 22-04-2.009, emanada del diario “EL Regional del Zulia”, constante de un (1) folio útil, ordenándose agregarlo a las actas del expediente.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, de fecha 20 de abril del presente, año, suscrita por el ciudadano José A. Medina, Gerente de Contratación Sub-Gerencia Social, E. &Occidente, constante de un (1) folio útil y anexos constante de quince (15) folios útiles, ordenándose agregar a las actas del expediente.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar, siendo hoy el cuarto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
Del recorrido de las actas procesales se evidencia, que no consta en actas, oportuna respuesta a la información requerida al diario “PANORAMA”, pero el resultado de la misma, es irrelevante para el presente fallo, por ello, se pasa a decidir a objeto de otorgar una justicia oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, resulta prudente para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
De la lectura del escrito de la demanda, claramente se observa:
Que los Ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXO RAFAEL ROMERO VALBUENA, ya identificados, parte demandante en el presente Juicio, actúan en sus condiciones de Coordinadora de administración, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socio, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR) R. S., Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 8 de Marzo del 2.007, anotada bajo el Número 27, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre del 2.007 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.412.529 y 14.084.810, respectivamente.
Del estudio y análisis del Registro de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR) R. S., antes identificada, se desprende del contenido de la misma, que según la cláusula 18, de donde se desprende la representación legal, judicial y extrajudicial, se lee “… estará a cargo del Coordinador General quien en forma conjunta con el Coordinador de administración, tienen las más amplias facultades que establezcan estos estatutos…”. (Subrayado del tribunal)
Siendo ocupado los referidos cargos por los ciudadanos: DARWIN DARIO OVIEDO MOLINA, titular de la cedula de identidad número V- 12.412.529, Coordinador General y CARMEN LEONOR RODRIGUEZ DE LEON, titular de la cedula de identidad número V- 7.843.202, Coordinadora de Administración.
Del escrito de demanda se refleja que la pretensión de los demandantes es LA NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) R. S., DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.007, REGISTRADA BAJO EL NUMERO 21, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 27, CUARTO TRIMESTRE Y QUE SE ENUENTRA INSERTA EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
Se observa claramente, que hubo una tergiversación de los elementos del libelo de demanda, porque no es igual demandar a dos (2) de los asociados, como persona natural, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forman parte esos asociados, porque mal podría un operador de justicia condenar o absolver mediante una sentencia definitiva, a alguien que no ha sido llamado a juicio, ya que del escrito de demanda se demuestra que están identificados los demandados como personas naturales y no como persona jurídica, con lo cual se incurre en una falta de legitimidad pasiva, ya que la legitimación es un requisito de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Dicha argumento no fue alegada por los demandados en el escrito de contestación de demanda, pero es materia de orden público, y todo operador de justicia debe atendiendo al criterio flexibilizante de la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio iura novit curia, debe determinar que la presente acción es inadmisible, ya que cabe resaltar que en el presente caso, el demandado no es el ente asociativo, porque el escrito libelar adolece del requisito establecido en el articulo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, mal puede este operador de justicia juzgar a una persona jurídica sin haber sido llamada a juicio, lesionando Derechos y Garantías Constitucionales, porque el objeto de la pretensión de la presente demanda es que se declare la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de una persona jurídica. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: CARMEN RODRIGUEZ de LEON, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXO RAFAEL ROMERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.843.202, 11.8889.313, 7.670.206 y 13.025.553, actuando en sus condiciones de Coordinadora de administración, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socio, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) R. S., ya antes ampliamente identificada, en contra de los ciudadanos: DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.412.529 y 14.084.810, por concepto de NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) R. S..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 27-2.009.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Abril del 2.009.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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