Expediente N° 747

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Abril del 2.009
- 199º y 150º -

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Para resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se obliga esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Compareció la Ciudadana LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.784, debidamente asistida por la Profesional del Derecho BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, solicitando al Tribunal “…confiera la aprobación judicial a la presente solicitud de EXTENSION DE PENSION por cuanto que debido al alto costo de la vida me urge recibir dicha pensión y de ser así ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se sirva cancelar la misma con carácter retroactivo…”, fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal “b” del Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual textualmente reza lo siguiente:
“… La Obligación alimentaria se extingue:
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En esta perspectiva, es necesario dejar establecido lo concerniente a la ratione materiae de este Tribunal, la cual es de orden publico, y que, necesariamente, acoge un derecho y una garantía Constitucional como es la del Juez Natural. Dentro de este marco, el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios. Es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
En relación al caso que nos ocupa, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CON CARÁCTER VINCULANTE que “…la competencia para el conocimiento de todas las demandas que intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el articulo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumplan los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial correspondiente…” (Sentencia del 23 de Agosto de 2.004; Caso K.A. Alford en amparo)
Siendo así las cosas, es de notar que éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra facultado para conocer la presente pretensión, por lo que en aras de otorgar una justicia expedita, accesible y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna, debe declararse incompetente por la materia, Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 25-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-