Expediente N° 737
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiocho (28) de Abril del 2.009
199º y 150º
“Vistos”, los antecedentes.-
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.960.076, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.939.945, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA:
Compareció la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, ya identificada ampliamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año (2.009), ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.009, la parte demandante en el presente juicio, la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954.
En fecha primero (1°) de Abril del 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la demandada en el presente juicio, la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada.
En fecha tres (3) de Abril del 2.009, el Tribunal dictó un auto difiriendo el acto conciliatorio para las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud que coincidía con otro acto conciliatorio fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto, en virtud de la ausencia de la parte demandada.
Con la misma fecha, la parte demandada en el presente juicio, la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, consignó escrito de contestación, constante de un (1) folio útil y en dos (2) folios útiles sus anexos.
En fecha siete (7) de Abril del 2.009, la parte demandada en el presente juicio, la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, a las Abogadas en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y ROSA MARÍA ROMERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.848 y 57.606, respectivamente.
En la misma fecha, la parte demandada en el presente juicio, la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de seis (6) folios útiles, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha catorce (14) de Abril del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha quince (15) de Abril del 2.009, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, el ciudadano ABDENAGO RAMÓN INFANTE SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-5.178.609.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, la ciudadana MARISELA COBIS DURAN, titular de la cédula de identidad número V-10.601.260.
A la par, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana ARACELIS GREGORIA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.834.596. Asimismo la parte demandada, la ciudadana IRIS OLIVARES DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.839.945, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 56.848, solicitó nueva oportunidad para llevar a efecto la declaración de la ciudadana ARACELIS GREGORIA ROMERO HERNANDEZ, ya identificada.
Con la misma fecha, este Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, fija el sexto día de despacho, para oír la declaración de la ciudadana ARACELIS GREGORIA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.834.596.
En fecha diecisiete (17) de Abril del 2.009, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, la ciudadana MAGALY JUDY LARES MORAN, titular de la cédula de identidad número V-4.591.781.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, el ciudadano OSWALDO ANTONIO SANCHEZ MORAN, titular de la cédula de identidad número V-4.861.985.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana ARACELIS GREGORIA ROMERO HERNANDEZ, ya ampliamente identificada, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, DARIO GOMEZ GARRIDO, ya identificado.
En la misma fecha, se recibió comunicación de la empresa ENELCO, de fecha 17 de abril de 2.009, constante de un (1) folio útil
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
Del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:
- Celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de abril de 2.008, anotado bajo el número 42, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le dio en arrendamiento a la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya antes plenamente identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación unifamiliar, distinguida con el número 394, ubicada en la carretera H, a 50 metros aproximadamente de la avenida 34, en la ciudad de Cabimas, Parroquia San Benito en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- En la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció una duración de un año, contado a partir del 02 de enero de 2.008. Asimismo, según la cláusula tercera del aludido contrato, convino el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), obligándose la arrendataria a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días desde el vencimiento, directamente en el domicilio de la arrendadora.
- Igualmente se estableció en la citada cláusula tercera del mencionado contrato, que a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de las mensualidades atrasadas. En la cláusula sexta, se obliga la arrendataria al pago de los servicios públicos de que se haga uso (electricidad, agua, aseo urbano, gas doméstico).
- La arrendataria IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ha dejado de cumplir con estas obligaciones contraídas, ya que hasta la presente fecha, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero y febrero de 2009, siendo infructuosas todas las diligencias.
- También alegó que, la arrendataria ha tenido un significativo atraso en el pago del servicio de energía eléctrica a la empresa ENELCO, teniendo para la fecha 19-03-2009, un saldo pendiente de 4.547,78 Bolívares fuertes, motivo por el cual demanda a la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, para que la misma convenga en hacerle entrega formal del ya identificado inmueble de su propiedad, en las mismas condiciones en que lo recibió y libre de personas, cosas y animales, o en su defecto, sea obligado a este petitorio por el Tribunal.
- Demandó los cánones de arrendamiento que le hayan dejado de cancelar, hasta la fecha de la entrega del inmueble.
Por otra parte, la demandada ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada, en el acto de la contestación de demanda debidamente asistida por la profesional del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, titular de la cedula de identidad número V- 10.087.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo, que llevo ocupando el inmueble en la carretera H, a Cincuenta metros de la Avenida Treinta Y Cuatro casa Numero 394, en la ciudad de Cabimas de la parroquia san Benito del estado Zulia, propiedad de la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, identificada en autos, durante un año, puesto que la verdad es que llevo ocupando el mismo por el lapso de nueve años.
Niego, rechazo y contradigo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del 2008 y Enero y Febrero del 2009; como también niego que hayan sido infructuosas las diligencias y gestiones por parte de la arrendadora hacia mi persona para que cancelara las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos. Niego, rechazo y contradigo, que tenga un significativo atraso en los pagos el servicio de energía eléctrica a la Empresa ENELCO, teniendo para la fecha 19-03-2009, un saldo pendiente de 4.547,78 bolívares fuertes, pues si bien es cierto que existió para ese año un saldo pendiente ya referido, fue debido a un problema de aumento del servicio de electricidad que trajo como consecuencia un cobro excesivo de dicho servicio…”.
Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el presente proceso es: la demostración de la existencia o inexistencia del cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero y febrero de 2009.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito de demanda consignó:
a) Documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE y IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya ampliamente identificadas, el cual quedó inserto bajo el numero 42, del tomo 33, de fecha 22 de abril de 2.008, del inmueble objeto de la presente controversia.
El referido documento es valorado como medio de comprobación de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, ya que el mismo no fue impugnado o tachado por la demandada en los lapsos establecidos en el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se establece.
b) Estado de Cuenta del consumo del servicio público de electricidad, en un (1) folio útil.
Dicho instrumento emana de un tercero, y dicho contenido no impugnado por el adversario, por el contrario en el escrito de contestación de demanda, manifestó primeramente:
“Niego, rechazo y contradigo, que tenga un significativo atraso en los pagos el servicio de energía eléctrica a la Empresa ENELCO, teniendo un saldo pendiente de 4.547,78 bolívares fuertes, (para después entrar en contradicción al haber dicho) pues si bien es cierto que existió para ese año un saldo pendiente ya referido,…haciéndome una reconsideración del monto excesivo cobrado y llegando a un convenio de un plan de pago a plazos por la cantidad ajustada al consumo real comprometiéndome mediante un convenio a cancelar dicha deuda por cuotas de pagos especiales…”.
De lo antes trascrito se evidencia un reconocimiento tácito por parte de la demandada, pues la lógica indica, que nadie llega a convenir el pago de una deuda sin ser acreedor de ella, así como también que la parte demandada está cumpliendo con lo establecido en el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que el compromiso fue: “que serán por cuenta de El arrendatario el pago de los servicios públicos de que se haga uso””, lo cual esta cumpliendo en la medida de sus posibilidades, tal es el caso, del convenio de pago del servicio de energía eléctrica a la empresa ENELCO, en el cual se evidencia que el titular de la acreencia (ENELCO) le ha permitido cancelar lo adeudado en cuotas parciales, por ello, mal podría el tercero interesado reclamar o impugnar dicho acuerdo de pago estando cumpliendo el acreedor con lo convenido por el beneficiado. Así se establece.-
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar los pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concedida en la sentencia de mérito. Así se establece.
Así mismo, ratificó los instrumentos que fueron materia de valoración con antelación.
Igualmente, en el particular cuarto del mencionado escrito de pruebas, consignó cinco (5) recibos de cobros, identificados con las letras A, B, C, D y E supuestamente para demostrar el estado de insolvencia por el pago de cánones de arrendamiento.
El contenido de dichos instrumentos no fue impugnados por el adversario, por lo tanto, se evidencia una presunción de la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y febrero de 2.009, por parte de la arrendataria., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAGALY JUDY LARES MORAN y OSWALDO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad número V- 4.591.781 y V- 4.861.985, respectivamente.
La testimonial rendida por la ciudadana MAGALY JUDY LARES MORAN, ya identificada, no le merece fe y confianza porque el testimonio no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, además se evidencia del acto de la testimonial rendida que la parte promovente le coloca en las preguntas, las respuestas de lo que ella quería escuchar, tal como se refleja del interrogatorio. Así se establece.-
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, ya identificado, tampoco le merece fe y confianza la declaración rendida por el mencionado ciudadano porque de actas se observa claramente de la respuesta otorgada a la pregunta quinta, del interrogatorio, que traía una lección aprendida, por lo que no otorgó una oportuna respuesta a lo requerido. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Igualmente, en el acto de contestación de demanda, la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya ampliamente identificada, consignó:
a) Recibo de Pago de la solvencia del servicio de la empresa CABIGAS, C. A.
b) Recibo de Pago de Solvencia del servicio de la empresa IMAUCA.
Dichos instrumentos carecen de valor para esta juzgadora porque el contenido de los mismos no guarda relación directa o indirecta con la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.
Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas promovió primeramente, el merito favorable de las actas procesales, lo cual ya fue materia de análisis. Así se establece.-
Los instrumentos promovidos bajo los numerales “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, fue negada su admisión por considerarlos impertinentes, y sobre la mencionada decisión no se ejerció recurso alguno. Así se establece.-
Igualmente, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanos: ABDENAGO RAMON INFANTE SANDREA, MARISELA COBIS DURAN y ARACELIS GREGORIA ROMERO HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero V-5.178.609, V- 10.601.260 y V-11.834.596, respectivamente; siendo evacuadas solamente las dos (2) primeras mencionadas.
La declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano ABDENAGO RAMON INFANTE SANDREA, ya identificado, no le merece fe y confianza su argumento, porque incurre en contradicciones en el contenido de sus argumentos, además primeramente manifestó no conocer a la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, parte demandante en el presente juicio, después en la pregunta quinta del interrogatorio, ¿presenció cuando la ciudadana YOLE VOLANTE, le solicitó a la ciudadana IRIS OLIVARES, el pago de los cánones de arrendamiento? CONTESTO: (turbiamente) Si estaba, y después cuando el Tribunal le requiere al testigo que mencionara las características físicas de la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE? CONTESTO: Una señora gorda ella blanca. Por lo que concluye esta juzgadora que el mencionado testigo no tiene conocimiento pleno de la controversia planteada. Así se establece.-
Igualmente, la declaración rendida por la ciudadana MARISELA COBIS DURAN, ya identificada, no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la presente controversia, ya que es una testigo referencial, argumento que se deduce de la respuesta otorgada a la pregunta sexta del interrogatorio y la respuesta otorgada a la quinta repregunta formulada por la parte actora. Así se establece.-
Por último, promovió y evacuó la prueba de informes, de conformidad con lo establecido ene. Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la empresa ENELCO, informe si ante esa Institución cursa un convenio de pago realizado por la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES GONZALEZ, ya identificada, sobre el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la Carretera “H” casa 394, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde la referida Institución otorgó oportuna respuesta informando que no es posible dar la información requerida, por ser insuficientes la información suministrada, pero en actas consta el reconocimiento tácito de la parte actora de la existencia del convenio celebrado entre ENELCO y la parte demandada, ya que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas , concretamente en el particular tercero manifestó: “y que aun, cuando la arrendataria haya contraído un compromiso de pago con ENELCO, no le exonera de estar al día con el pago de este servicio publico, mucho menos por la cantidad que hasta la presente fecha por tal concepto…” . Argumento que no guarda relación con el contenido de la referida cláusula sexta, como ya fue transcrita anteriormente.
Por todo lo antes expuestos, esta juzgadora considera que existen indicios que comprueban la existencia del referido convenio celebrado entre ENELCO y la parte demandada, lo que demuestra, que la parte demandada asumió el consumo del referido servicio, por ende, no existe el incumplimiento alguno de la mencionada cláusula sexta. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio y análisis de las actas se evidencia, que la parte actora introduce su pretensión contra la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ya identificada, por concepto de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamientos dejados de cancelar durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero y febrero de 2.009, con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas, contenidas en las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, incorporarando a las actas una presunción que indica la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamientos mencionados anteriormente.
Pero si demostró plenamente la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, además concatenando lo antes expuesto con el principio de adquisición procesal, se obtiene del acta del interrogatorio formulado por la parte demandada, al ciudadano ABDENAGO RAMON INFANTE SANDREA, concretamente en la “… Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si Usted, se encontraba en ese momento cuando la ciudadana YOLE VOLANTE, le solicitaba el pago de arrendamiento a la ciudadana IRIS OLIVARES, diga usted cómo era el comportamiento de la ciudadana YOLE VOLANTE, ante la ciudadana IRIS OLIVARES, y de qué manera le solicito el pago? … SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Usted, presenció en algún momento cuando la ciudadana YOLE VOLANTE, le manifestó a la ciudadana IRIS OLIVARES, que ha ella no le importaba que le cancelaran el pago de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero, porque lo que ella necesitaba es que le desocuparan su casa ya que la tenia vendida?...”.
De lo antes trascrito, se obtiene de la secuela del proceso, la existe un reconocimiento tácito de la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero del 2.009, siendo incongruente su interrogatorio porque en el acto de la contestación de la demanda alegó no adeudar los cánones de arrendamiento reclamados y luego en la secuela del juicio trae nuevos alegatos después de estar trabada la litis, y haber recluido el plazo para incorporar, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se establece.-
De lo anterior resulta forzoso concluir que la parte demandada no demostró el pago ni la acreditación de hecho extintiva alguno, por lo que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación por cuyo incumplimiento se demanda la resolución, la acción resulta ajusta a derecho por aplicación de lo previstos en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil. Por las razones esgrimidas, se llega a la convicción que es procedente declarar CON LUGAR la demanda incoada por el demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE contra la Ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, ambas anteriormente identificadas, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y ATRASO EN EL PAGO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA A LA EMPRESA ENELCO.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento efectuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de abril de 2.008, anotado bajo el número 42, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre el inmueble distinguido con el número 394, ubicada en la carretera H, a 50 metros aproximadamente de la avenida 34, en la ciudad de Cabimas, Parroquia San Benito, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que haga entrega del inmueble a su propietaria, en las mismas condiciones en que la recibió, libre de personas, cosas y animales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero, febrero de 2.009, y los cánones de arrendamiento que dejare de cancelar, hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, mensuales.
CUARTO: Se establece que no existe incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
QUINTO: Se condena condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicios DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954 y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho, THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 26-2009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.