Expediente N° 745


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Abril del 2.009
199° y 150°.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Compareció el Profesional del Derecho PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, titular de la cédula de identidad número V-16.606.948 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.208, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el N° 56, Tomo 337-A, de los libros respectivos, representación que se acredita según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), anotado bajo el N° 48, Tomo 64 de los libros de autenticaciones correspondientes, e interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO contra el Ciudadano DIB FOUAD KLEID RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.947.312.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, por otra parte, que el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil señala que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; lo cual debe ser concatenado con lo establecido en el Articulo 32 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Existen obligaciones contraídas por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando suceden de esta manera se dice que han elegido domicilio especial.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda y de los documentos fundantes de la pretensión, se evidencia que la parte actora tiene como domicilio procesal el Municipio de Maracaibo y la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, sin embargo el contrato de venta a crédito con reserva de dominio en su cláusula Décima Octava indica que “… para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Segunda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse…”, vista la remisión que hace la referida cláusula se hace necesario transcribir la ya nombrada cláusula vigésima segunda, el cual textualmente señala “CONTRATO CELEBRADO EN: CIUDAD Cabimas. ESTADO Zulia…”.
No obstante, la representación legal de la parte actora alega en su libelo que “… se celebró un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL… la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador DIB FOUAD KLEID RIVAS… En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAKL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que CHIRINOS MOTORS, C.A., tenia en contra del comprador…”; todo lo cual hace de obligatorio cumplimiento por parte de esta Juzgadora analizar el CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, de donde se evidencia en el literal “j” del numeral 4 que “ Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la Ciudad indicada en el numeral 8 de este contrato…”, el cual indica “LUGAR Y FECHA DE ESTA CESION: CONTRATO CELEBRADO EN: CIUDAD MARACAIBO ESTADO ZULIA…”
Siendo así las cosas, y por cuanto se observa que las partes han elegido como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, tomando en consideración el análisis que precede concatendolo con las disposiciones legales antes transcritas, atendiendo por otra parte al principio de Competencia Territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 24-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-