Expediente Nº 738
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Abril del 2.009
199º Y 150º
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.622 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: CIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.855, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Sector 3, Vereda 10, Casa N° 10 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció la ciudadana CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MONICA LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.965, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano CIRO CONTRERAS, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente a un acto donde se instaría a una conciliación entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Abril del 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el demandado en el presente juicio, el ciudadano CIRO CONTRERAS, ya identificado.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2.009, la parte demandada, el ciudadano, CIRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-7.835.855, asistido en este acto por el Profesional del Derecho el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, y la parte demandante, la ciudadana CELIA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.521, actuando en nombre propio, realizaron convenimiento, a fin de dar por terminada la presente causa, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“… PRIMERO: La parte demandada cancela en este acto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BS FUERTES correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de Diciembre 2008, Enero del 2009, Febrero y Marzo del 2009.
SEGUNDO: La parte demandada se obliga a entregar el Inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, solvente en el pago de todos los servicios públicos en un lapso de 90 días contados a partir del día de hoy.
TERCERO: La parte demandada se obliga a cancelar puntualmente el pago del canon de arrendamiento de 700 bolivares fuertes durante el lapso de los tres meses otorgados para la desocupación del inmueble.
CUARTA: Ambas partes convienen en rectificar el número de la cédula de identidad del demandado de CIRO CONTRERAS número V-7.908.019 y lo correcto es V-7.835.855.
QUINTA: Ambas partes convienen en exonerar el pago de las costas procesales causadas hasta el presente momento.
SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se abstenga de archivar el presente expediente hasta el cumplimiento total del presente convenio…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en hacer entrega del inmueble a la parte actora, en un lapso de 90 días, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, el día veintitrés (23) de Abril del dos mil nueve (2.009), dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja constancia que la parte actora, la ciudadana CELIA ATENCIO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 21.521, actuó en nombre propio y asistida por la Profesional del Derecho MONICA LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.965, y la parte demandada estuvo Asistido por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.954..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 22-2.009.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.