Solicitud N° 286
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Abril del 2.009
199° y 150°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano MARCOS DE JESUS URRIBARRI FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.217, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.002, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector San Isidro, Urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza P, Casa N° 10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“PRIMERA: Si dicho inmueble es el mismo que se identifica previamente, y al efecto se deje constancia del nombre de la calle, que es su frente, donde el mismo se ubica.
SEGUNDA: Que se deje constancia de que personas (adultos, menores o adolescentes) se encuentran habitando junto a mi el inmueble antes aludido, así como la identidad personal de estos.
TERCERA: Que se deje constancia en cada una de las dependencias que oportunamente indicaremos, de los enseres domésticos o efectos personales existentes y que señalaremos en dicho inmueble y el estado de los mismos.
CUARTA: Que se deje constancia autentica de otros hechos o circunstancias que en el momento y lugar oportuno…”
Ahora bien, con la finalidad de resolver lo conducente a la procedencia de la presente solicitud, debe esta Juzgadora realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 ejusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando todos son exigibles y obligatorios, específicamente los relacionados con los instrumentos fundantes de la pretensión, el carácter de la persona que actúa y la relación de los hechos, por cuanto no se acompaña documento alguno que acredite la propiedad del bien mueble objeto de la inspección solicitada para de esa manera verificar el interés jurídico legitimo del sujeto que se dice ser sujeto legitimo.
Por otra parte, observa quien decide que el solicitante fundamenta su pretensión en el Artículo 1.428 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, la referida norma a juicio de esta Juzgadora, debe ser concordada con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.
Dentro de esta perspectiva, observa este Órgano Jurisdiccional que los antes transcritos Artículos, si bien es cierto que acarrean el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto intervinientes en la presente solicitud.
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el referido Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano MARCOS DE JESUS URRIBARRI FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.217
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 21-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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