Solicitud N° 284
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Abril del 2.009
199° y 150°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano ALEXI ANTONIO BRACHO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.514.192, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Coordinador de Administración de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Francisco de Miranda 202021 R.L.-1, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.611, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Paz, Parroquia Germán Rios Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde funciona la sede de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Francisco de Miranda 202021 R.L.-1, y realice Inspección Judicial a objeto de dejar constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejar constancia donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Dejar constancia si existen documentos sobre el Acta Constitutiva de diez (10) folios emitida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio del año 2008, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, donde esta acta del Banco Comunal continúa vigente hasta los dos (2) años que haya nuevamente elecciones y todavía continúa vigente después de los dos (2) años. TERCERO: Consigno copia certificada del Acta Constitutiva que se fundó el día 10 de Julio del año 2008, con la planilla 54795, fecha de presentación 26 de Junio del año 2008, bajo el número 16, Tomo 5, Protocolo 1.-. CUARTA: Dejar constancia del libro de acta de Asamblea, Libro de Asistencia, La sede del Banco Comunal donde está en pleno funcionamiento dicha Entidad Bancaria, la cual ésta inspección que hace es una prueba pre-constituida, en la cual no está vencida dicha Acta Constitutiva, continúa laborando con todos sus miembros que se mencionan en dicha acta y apenas va un año en funcionamiento; y por lo tanto esta inspección judicial es para verificar o determinar que todavía está vigente y no puede haber elecciones mientras no se cumplan los dos (2) años.- QUINTA: Dejar constancia que dicha inspección es para garantizar los deberes, obligaciones y derechos que integran el Coordinador y demás miembros del Banco Comunal con su tiempo de duración de dos (2) años que no se ha complementado dicho lapso, continúa la vigencia, la legitimidad para el buen funcionamiento de dicha Acta del Banco Comunal. SEXTA: Dejar constancia que no debe haber elecciones sobre la misma porque no se ha vencido el lapso de los dos años ya que cumple con todos sus documentos, actas, libros, etc y con todas las normativas y estatutos de ley de dicha Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Francisco de Miranda 202021 R.L.-1…”
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. - Argumento que no fue planteado por la parte recurrente en su libelo de solicitud –
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Por otra parte, según RIVERA MORALES, la Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que NO podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; continua su exposición alegando que la misma esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
Dicho esto, se observa luego del análisis y estudio de las actas que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuarla se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que mal podría esta Sentenciadora, en base a las observaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que preceden, admitir la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano ALEXI ANTONIO BRACHO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.514.192, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 19-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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