JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (02) de Abril del 2.009
- 198° y 150° -

Recibida como ha sido la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se el da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano REMILIO ANTONIO R0DRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 955.828 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, solicitando al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble presuntamente de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina, el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Al respecto, COUTURE alega que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Establece el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda…
2° De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal…
4° De los bienes suficientes de la herencia…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.…”.

Este articulo, enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto de algunos litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, puedan correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. Dicho esto, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Sin embargo, para el decreto de una Medida Preventiva, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”

De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Analizando las normas que preceden y aplicándolas al caso bajo estudio, se hace necesario resaltar que en el campo jurídico la medida es entendida como aquella que el legislador ha dictado con el objeto que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Siendo así las cosas, se observa bajo las consideraciones legales y doctrinales realizadas que las medidas, sea cual fuese la solicitada según su clasificación, procede solo cuando existe una causa o juicio pendiente, y, es el caso que la misma ha sido solicitado mediante la jurisdicción voluntaria, es decir, no existe - al menos en los archivos de este Tribunal – acción alguna de carácter contencioso relacionada con el objeto y los sujetos de la presente solicitud, aunado al hecho que con la procedencia de la misma se estarían vulnerando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-
Por ultimo, y sin ser menos importante, es obligatorio señalar que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “…por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede esta Juzgadora decretar la medida preventiva de secuestro, y en atención a los criterios ya establecidos debe negarse la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por el Ciudadano REMILIO ANTONIO R0DRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 955.828 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 16-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo/lkob.-