Expediente Nº 742
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de 2.009
- 198º y 150º -
Demandante: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.975, anotada bajo el N° 33, Tomo 67-A de los libros respectivos; representación esta que se acredita según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de Agosto del 2.003, registrado bajo el N° 69, Tomo 113 de los libros llevados por esa Notaría.
Demandado: Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 1.958, anotado bajo el N° 6, Tomo 19-A
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Compareció el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, con la representación que se acredita, por ante el ÓRGANO DISTRIBUIDOR, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., identificada ut supra, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente con los documentos acompañantes y numerarse.
Ahora bien, del libelo de demanda observa esta Juzgadora que la parte actora recurre demandando “… a la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A…. a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en… Pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F. 108.184,56), cantidad ésta a la que asciende el capital adeudado… Para que pague la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.828,38), cantidad ésta a la que ascienden los intereses moratorios legales y… las costas y costos procesales…” y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su pretensión en ocho (8) facturas presuntamente aceptadas, signadas con los Nos. 52021, 52140, 52171, 52405, 52803, 52897, 52918 y 53016, con fechas de emisión 30/09/2.008, 09/10/2.008, 10/10/2.008, 14/11/2.008, 15/01/2.009, 28/01/2.009/31/01/2.009 y 13/02/2.009, con fechas de vencimientos 30/10/2.008, 08/11/2.008, 09/11/2.008, 14/12/2.008, 14/02/2.009, 28/01/2.009, 31/01/2.009 y 15/03/2.009, y que han sido presuntamente presentadas para su cobro en fechas 09/10/2.008, 06/10/2.008, 16/10/2.008, 20/11/2.008, 02/02/2.009, 03/02/2.009, 12/02/2.009 y 19/02/2.009, respectivamente, cada una por el monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.614,94) a excepción de la séptima que fue librada por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.879,98), todo lo cual hace necesario hacer un breve análisis de dichos instrumentos con los basamentos legales y doctrinales a que haya lugar, previo a la admisibilidad de la pretensión.
En base al caso que nos ocupa, establece el Articulo 124 del Código de Comercio que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… Con facturas aceptadas…”. Al respecto, el criterio Jurisprudencial y Doctrinal han coincidido que se reputa como factura aceptada, de conformidad con el referido Articulo, la suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
Por otra parte, suprimiendo lo establecido en la norma adjetiva, observa quien decide que el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que “… Cuando la pretensión… persiga el pago de una suma liquida y exigible… el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”; Mientras tanto, el articulo 644 ejusdem, dispone que “Son pruebas escritas suficientes… las facturas aceptadas…”.
Sin embargo, desde otra perspectiva, una vez alegado el Articulo 124 del Código de Comercio, referente a la prueba de las obligaciones mercantiles, se hace necesario dejar establecido que el Articulo 147 eiusdem dispone en su parte in fine que “…No reclamado el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Dicho esto, luego de una revisión de los instrumentos objeto de estudio, entiéndase, las facturas presuntamente aceptadas, se constata esta Sentenciadora que aun cuando de la misma se evidencia un sello húmedo acompañado de una rubrica, el mismo refleja una nota que señala que ha sido “… RECIBIDO...” así como también que “…NO IMPLICA ACEPTACION DE SU CONTENIDO…”
Siendo así las cosas, es de notar que las facturas en cuestión han sido recibidas solo para su revisión, mas no aceptadas por la Sociedad Mercantil a la cual se le están oponiendo mediante la presente, lo cual implica una errónea calificación jurídica a la pretensión que le asiste, por cuanto las mismas no pueden ser fundamento de una acción intimatoria, de acuerdo a las consideraciones legales analizadas anteriormente, y en consecuencia, mal puede esta Juzgadora admitir la demanda que nos ocupa, lo que conllevaría a una falsa aplicación de las normas legales, específicamente, el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que o hay suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora que la suma que se persiga sea liquida y exigible, considerando que las facturas que pretende hacer valer la actora no se encuentran legalmente aceptadas, siendo la vía mas expedita la vía ordinaria de cobro de bolívares . Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO incoada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 18-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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