REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5450.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TECNICOS NAVALES DE LA RESERVA MILITAR (BUZINTNARMI) R.S.
DEMANDADO: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (AC BUZINCOL RS)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NICOLINO PRIMI y MARIA PRIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.312 y 69.867.-
DEL DEMANDADO: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 26.080.-

En fecha 18 de Marzo del presente año, ocurre por ante esta Instancia, mediante diligencia la parte demandada, apelando del auto de admisión de la presente demanda que por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de Intimación, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (INSUDICA) contra la COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AC BUZICOL, R.S) la cual fue admitida el día 13 de Enero del 2009. Ahora bien, con fecha 31 de Marzo del mismo año 2009, este tribunal dicta una Resolución negando el recurso de Apelación interpuesto. Posteriormente una vez conocida la decisión, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de Abril del Año 2009, apela de la referida decisión. Ante esta conducta asumida por la parte demandada, y en la obligación procesal que tiene este Órgano Jurisdiccional de dar respuesta a lo solicitado, lo hace en los siguientes términos: Todos los actos y lapsos del proceso están previamente establecidas o fijadas por la Ley, en este caso, en el Código Adjetivo o Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es el Juez ni las partes, quienes fijan o determinan dichos actos o lapsos, lo cual seria motivo de arbitrariedad o vulnerabilidad de uno de los principios fundamentales de la justicia, como es, la seguridad jurídica; En nuestro proceso Civil, en nuestro ordenamiento positivo, no existe la figura de la Apelación a la Apelación, No se si por desconocimiento del proceso o procedimiento a seguir y del uso de los Recurso establecidos previamente en la Ley, por parte de los demandados, cuando hacen uso de tal Recursos inexistente, ya que esta conducta asumida, vulnera directamente el principio de celeridad procesal propio del Derecho procesal, escrito y ya en víspera del proceso oral, el cual dilata la administración de justicia, como servicio publico, único y exclusivo del estado venezolano, es obligatorio para este Órgano, traer a colación, o invocar el Articulo 17 en concordancia con el 170 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde se encuentran implícitos valores como lealtad, probidad y principios como la ética y sobre los deberes de las partes y sus apoderados. El articulo 17 establece los siguiente: …” EL JUEZ DEBERA TOMAR DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TENDENTES A PREVENIR O A SANCIONAR LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LAS ETICA PROFESIONAL., LA COLUSION Y EL FRAUDE PROCESALES, O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPECTO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES…” Mientras que el Articulo 170 establece…” LAS PARTES, SUS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES DEBEN ACTUAR EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD. EN TAL VIRTUD, DEBERAN: 1º EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD, 2º NO INTERPONER PRETENSIONES NI ALEGAR DEFENSAS, NI PROMOVER INCIDENTE, CUANDO TENGAN CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS; 3º NO PROMOVER PRUEBAS, NI REALIZAR, NI HACER REALIZAR, ACTOS INUTILES O INNECESARIOS A LA DEFENSA DEL DERECHO QUE SOSTENGAN. PARAGRAFO UNICO.- LAS PARTES Y LOS TERCEROS QUE ACTUEN EN EL PROCESO CON TEMERIDAD O MALA FE SON RESPONSABLES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSAREN. SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA PARTE O EL TERCERO HAN ACTUADO EN EL PROCESO CON TEMERARIDAD O MALA FE CUANDO: 1º DEDUZCAN EN EL PROCESO PRETENSIONES O DEFENSAS, PRINCIPALES O INCIDENTALES, MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS; 2º MALICIOSAMENTE ALTEREN U OMITAN HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA; 3º OBSTACULICEN DE UNA MANERA OSTENSIBLE Y REITERADA EL DESENVOLVIMIENTO NORMAL DEL PROCESO….”
Por tales razonamientos este sentenciador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL RECURSO INTENTADO POR SER DESCABELLADO, IMPERTINENTE, E ILEGAL .- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-