REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Recibida la presente solicitud por Distribución. Se le da entrada y se le dio curso de Ley, junto con los documentos que la acompañan, fórmese expediente y numérese.
El ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.174.404, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.954, solicita se le declare como esposo y a sus hijos los ciudadanos LUISA ANDREINA y ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 17.586.241 y V-19.544.027, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JAQUELINE ROMERO DE VELASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.672.366, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-cujus JAQUELINE ROMERO DE VELASQUEZ; 2) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No 990, de fecha 23/12/1982; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos; 4) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22/04/2009.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, LUISA ANDREINA VELASQUEZ ROMERO y ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ ROMERO como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JAQUELINE ROMERO DE LUZARDO. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ELJUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
La Secretaria,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 15, en el legajo respectivo.-