REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
SOLICITUD N ° S- 45-09
MOTIVO: SECUESTRO
SOLICITANTE: REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.510.-
Ocurre ante este Órgano jurisdiccional el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 955.828, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia,, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, donde después de realizar su exposición indicando la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, para lo cual hace referencia a un contrato de arrendamiento según su explicación, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 1991, de igual manera acompaña un instrumento según el emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de una notificación y finalmente pide al tribunal decrete medida de secuestro sobre un inmueble arrendado, ordenando el deposito de la misma en su persona, invocando para ello lo establecido en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.
Ahora bien, ante esta situación planteada una vez que se haya recibido por Distribución, cualquier demanda, escrito, solicitud, etc., etc., el juez esta en la obligación de recibirla, estudiarla, analizarla para luego proveer lo conducente, tal como sucedió con este caso concreto. El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda pero que además de esto, se tiene que analizar si la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, o por estar prohibidas expresamente en la Ley. Al analizar el presente escrito en forma exhaustiva nos encontramos que no están llenos los extremos del citado articulo 340, sino que además, en el mismo se viola, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual en su encabezamiento establece:…”EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…” En este Artículo se encuentran implícitas garantías, tanto de carácter judicial como administrativas, donde el debido proceso constituye la esencia que garantiza la defensa de las personas, así como el medio a través del cual se canaliza y se hace efectiva la Justicia.
El ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, viola en forma flagrante las mencionadas normas constitucionales, al solicitar se le ampare en su derecho, vulnerando los principios y garantías constitucionales. La medida de secuestro solicitada nace como consecuencia de un juicio principal, siendo la misma a través de un procedimiento subsidiario que se origina del principal y las mismas tienen como la finalidad el aseguramiento de lo decidido conforme a derecho a través del debido proceso, en este caso se esta solicitando el amparo en un derecho obviando o pasando por encima de un proceso donde se le garantiza el derecho y la defensa a todas las partes.
En consecuencia y en vista de todo lo fundamentado este sentenciador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la admisión de la presente solicitud por considerar tal como se señalo anteriormente que la misma viola el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-