REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5453.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (INSUDICA)
DEMANDADO: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ( AC BUZINCOL RS)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NICOLINO PRIMI y MARIA PRIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.312 y 69.867.-
DEL DEMANDADO: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 26.080.-
Cursa por ante esta Instancia demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento INTIMATORIO de conformidad con el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, incoada por COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TECNICOS NAVALES DE LA RESERVA MILITAR (BUZINTNARMI) R.S, contra COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (AC BUZINCOL RS),. Ahora bien en fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, a través de solicitud realizada por la parte actora se dicta o decreta Medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada; En fecha 18 de Marzo del 2009, mediante escrito la parte demandada hace formal oposición al Decreto de la medida de embargo ya antes señalada.
Ahora bien estando en el lapso legal para decidir dicho recurso, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: En primer lugar, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente Incidencia de Oposición a la medida de embargo decretada en esta causa.
, PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA
El testigo ciudadano MOISÉS PRISCILIANO EDWARDS GUTIERREZ, presenta su testimonio bajo juramento, libre de coacción y apremio, presentando su testimonio en forma contradictoria ya que en repuesta dada a la primera pregunta formulada, manifestó conocer a la ASOCIAICON COOPERATIVA BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AC BUZINCOL RS) y a su coordinador de administración, señalando que existía una relación entre ellos de arrendamiento; mientras que en la primera pregunta formulada por el tribunal, cuando se le pregunto el nombre del Coordinador administrativo de la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AC BUZINCOL RS), a pesar de haber señalado que existía una relación de arrendamiento entre ellos, manifestó no conocer el nombre de dicho ciudadano. De igual manera en la primera pregunta formulada ya como si dijo anteriormente manifestó que tenia una relación de arrendamiento, mientras que, en respuesta a la primera pregunta del tribunal señalo que, el tipo de arrendamiento era que ellos le ayudaban con 200 bolívares semanales por la estadía de la lancha; De igual manera en la cuarta repregunta que se le formulara manifestó que el ciudadano MIKE EDWARS, era su hijo y que era asociado de la cooperativa demandada. Tal como diera respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y el tribunal, las mismas son contradictorias entre si, pero que además quedo demostrado que el mismo tiene interés en el juicio y da su testimonio en forma parcializada, esto es, no dice la verdad de los hechos por tal motivo se desecha dicho testimonio todo de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Estando en el lapso legal para resolver dicho recurso este tribunal pasa a resolverlo de la siguiente manera: Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos Civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se toman las medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. La función jurisdiccional cautelar como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden publico, se encuentra garantizada por el principio de la Tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, el mismo es de estricto orden publico, donde se evita entre otras cosas, el inexcusable peligro en la demora de los procedimientos de conocimiento, siendo una de las características de estas medidas cautelares, que las mismas se dicten “INAUDITA PARTE”, esto es sin que la parte demandada contra quien se dirige la medida tenga conocimiento previo de que en su contra se haya dictado una medida cautelar, es una sorpresa para evitar que el demandado pueda esconder u ocultar los bienes, quedando de esa manera ilusoria la ejecución del fallo y por consecuencia se disminuye la autoridad del estado, en el servicio publico de la administración de justicia.
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida cuestiona varias situaciones, en primer lugar, la celeridad con que dicha medida fue decretada; En segundo lugar la falta de motivación del decreto y la insuficiencia de los instrumentos o documentos en los cuales se fundamenta dicha acción. En este caso concreto, estamos ante la presencia de un procedimiento especial conocido como PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, distinto al procedimiento ordinario, el cual tiene su propias normas y reglas, que se aplican desde el momento de la admisión de la demanda hasta su culminación y de igual manera para la aplicación en materia cautelar diferente totalmente del procedimiento Ordinario; En este sentido el Articulo 646 del Código de Procedimiento civil, brinda al demandante en el procedimiento por intimación, la oportunidad de solicitar medidas preventivas con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, sin menos traba o condiciones de las que exige el procedimiento civil ordinario, a tal efecto se cita textualmente lo establecido en dicha norma: …” SI LA DEMANDA ESTUVIERE FUNDADA EN INSTRUMENTO PUBLICO, INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, FACTURAS ACEPTADAS O EN LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CHEQUES, Y EN CUALQUIERA OTROS DOCUMENTOS NEGOCIABLES, EL JUEZ, A SOLICITUD DEL DEMANDANTE, DECRETARA ENBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS. EN LOS DEMAS CASOS PODRA EXIGIR QUE EL DEMANDANTE AFIANCE O COMPRUEBE SOLVENCIA SUFICIENTE PARA RESPONDER DE LAS RESULTAS DE LA MEDIDA. LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERA URGENTE. QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LAS MEDIDAS…” Si analizamos la primera parte del transcrito articulo resulta claro el siguiente hecho: Cuando la demanda se fundamente en instrumento publico, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheque o cualquiera otro documento negociable, el actor podrá solicitar al juez el decreto de medidas preventivas y una vez verificada los instrumentos expresados, el Juez esta en la obligación por imperativo de la norma de decretar dicha medida, sin que el Juez tenga que entrar a analizar el fondo de los instrumentos que se acompaña, lo cual traería como consecuencia, que en un momento procesal determinado, cualquiera de las partes pidiera su inhibición o recusación por haber emitido opinión adelantada sobre el asunto sometido a su conocimiento, conciente que de conformidad con el Articulo 585 Ejusdem, el juez tiene un poder discrecional limitado para el momento de dictar medidas cautelares preventivas, ya que se hace necesario el cumplimiento de los dos extremos exigidos en dicho texto, como son FONIS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los mismos fueron analizados y habiéndose cumplido se procedió al decreto cuestionado.
En cuanto al hecho de la celeridad para el decreto de la medida es importante señalar que la misma norma establece la ejecución de dichas medidas serán decretadas en forma urgente, no haciendo mención alguna al lapso procesal que tiene el juez que conoce la causa para dictar la correspondiente medida preventiva; En este sentido se recurre al principio de celeridad procesal, consagrado en el Articulo 10 Ejusdem, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… LA JUSTICIA SE ADMINISTRARA LO MAS BREVEMENTE POSIBLE. EN CONSECUENCIA CUANDO EN ESTE CODIGO O EN LAS LEYES ESPECIALES NO SE FIJE TERMINO PARA LIBRAR ALGUNA PROVIDENCIA, EL JUEZ DEBERA HACERLO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HAYA HECHO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE…” De acuerdo a la norma transcrita donde se encuentra implícito el principio de celeridad procesal, tanta veces reclamado en el proceso civil, se establece un lapso dentro del cual el juez esta en la obligación procesal de dar respuesta a los planteamientos o solicitudes realizadas por las partes en el proceso, en este caso concreto tomado de la mano del principio de la celeridad procesal y en acatamiento al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud se resolvió en el primer día de los tres que establece la norma, dándole cumplimiento pues a lo establecido en la Constitución como en la Ley procesal que regula la materia.
Con relación a la queja sobre la falta de inmotivación en el Decreto de la medida cautelar, es necesario hacer la siguiente consideración: Resulta verdaderamente discutida desde el punto de vista de la practica judicial y en la doctrina sobre si el decreto que acuerda la medida preventiva si debe ser o no motivada, prevaleciendo la mayoría y con la cual estoy de acuerdo que dicho decreto necesariamente no tiene que ser motivado, partiendo del análisis de los artículos 646, 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 1099 del Código Comercio, dichas normas no expresan que el decreto de las medidas cautelares deben ser motivadas, basado en el hecho de que usualmente el juez que decreta la medida es el mismo encargado de revisarla si existiera algún tipo de oposición a la misma; además de eso, el motivar el decreto se puede correr el riesgo de que el Juez pueda emitir opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento lo cual traería como consecuencia, como se dijo anteriormente su Recusación o Inhibición, sobre las razones de la falta de motivación del decreto de la medida se establecen los siguientes argumentos: Que no existe obligación legal de expresar los motivos del mismo, tal como se desprende el articulo 646 Ejusdem, y que no se produce a través de la falta de motivación del decreto una indefensión en el demandado, ya que este tiene la oportunidad procesal de ejercer su defensa de conformidad con el Articulo 602 Ejusdem. De acuerdo con lo analizado las medidas preventiva por el procedimiento de Intimación, deben ser concedidas por el juez una vez que la parte actora las halla solicitado y su acción contenida en el libelo de la demanda, cumpla con los requisitos legales necesarios en este procedimiento. La jurisprudencia de casación del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha sostenido que las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumbe al poder discrecional del juez como ocurre tanto en segundo supuesto del mismo articulo, como en el ámbito mercantil, específicamente en el Articulo 1099 del Código de Comercio; que la medida cautelar en este procedimiento (Intimatorio) debe ser preventivo y provisional y su presupuesto de hecho es el tipo de documento que fundamenta la demanda.-
Por tales razonamientos este sentenciador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE BIENES MUEBLES O CREDITOS PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL .- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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