REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5455.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDNATE: BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO

DEMANDADO: MARIANELA SARAURDANETA APONTE
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA PARTE ACTORA: LESBIA CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 57.273.-

DE LA DEMANDADA: ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 66.207.-


Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.838.782, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.273 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIANELA SARA URDANETA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.601.285, y de mi igual domicilio, por “DESALOJO”.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009) la ciudadana MARIANELA SARA URDANETA APONTE, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 66.207, mediante diligencia expusieron: “…. Expresamente me comprometo a entregar el inmueble identificado y objeto de la presente demanda totalmente desocupado… …….” Omisis.



EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).



Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la apoderada de la parte actora la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la actora el cual tiene la facultad expresa para convenir, así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder Apud-Acta, de fecha 13 de Marzo del 2009, y que corre inserta al folio 33 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del accionante un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en el juicio de DESOCUPACION seguido por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO contra la ciudadana MARIANELA SARA URDANETA APONTE, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B
LASECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede.-