Expediente N° 5651.09
Sentencia Definitiva N° 3.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: CARLOS HERMÓGENES ARGÜELLES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.825.813, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193.
PARTE DEMANDADA: ISMENIA FERNÁNDEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-10.081.689, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano CARLOS HERMÓGENES ARGÜELLES OLIVARES en contra de la ciudadana ISMENIA FERNÁNDEZ DE TRUJILLO.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que no se libraron recaudos por no haber sido consignadas las copias respectivas.
Obra agregado a las actas poder apud acta otorgado por el demandante al abogado DICKSON TOYO.
Consignadas como fueron las copias respectivas se libraron recaudos en fecha 16 de marzo de 2009.
Consta en actas al folio veinte (20), boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ISMENIA FERNÁNDEZ DE TRUJILLO.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no existe constancia en actas que la accionada hubiere ejercido su derecho a la defensa.
En tiempo oportuno el actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales. Ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de solicitud e inspección judicial del inmueble cuyo desalojo solicita. En referencia al segundo escrito, ratificó en todos y cada una de sus partes, el escrito de solicitud presentado al Tribunal y promovió las testimoniales.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Al hacer el análisis de las pruebas, este juzgador observa, que en cuanto a la ratificación de los hechos narrados en el libelo de la demanda los mismos están referidos al incumplimiento de sus obligaciones con el Contrato de Arrendamiento inserto a las actas, como es el pago de los cánones de arrendamiento; igualmente alega el demandante en su escrito de demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las 40, Sector Las Quintas, Calle 14, número 66, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de marzo de 2000. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más el pago de los servicios públicos. Que dicho contrato tendría una duración de un año fijo, contados a partir de la firma del contrato, sin prórroga alguna. Que le manifestó de forma verbal al ciudadano CARLOS TRUJILLO, en fecha 20 de enero de 2001. Que le pasó una comunicación por escrito la cual recibió y se negó a firmar el acuso de recibo explicándole que luego de vencido el contrato debía restituirle el inmueble, por cuanto tenía una morosidad de veinte (20) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008, y enero y febrero 2009, existiendo una inconsistencia del pago de cánones, más los servicios públicos. Que en fecha 24 de octubre de 2007 fallece el ciudadano CARLOS TRUJILLO y quien habita en estos momentos el inmueble es su esposa ISMENIA FERNÁNDEZ TRUJILLO, con quien ha tratado de llegar a arreglos amistosos en forma de convenimiento. Que la referida ciudadana ha incumplido en el pago de los cánones y es por lo que demanda el desalojo del inmueble, el pago de los servicios públicos, pago de cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) más los que faltan por vencerse, y costas y costos del proceso.
Así las cosas, este jurisdicente con esta actitud del actor de ratificar el contenido libelar cumple con la obligación de probar los hechos anteriormente narrados, invocados por el actor y no desvirtuados por la demandada en la oportunidad legal. En referencia a las testimoniales de los ciudadanos GLADIS ARGÜELLES, YULEIMA MORILLO, ENRIQUE SIBIRA y ELVIS QUINTERO no hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el Tribunal para escuchar sus dichos, en consecuencia, este jurisdicente no le asigna valor probatorio, por no tener nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que materializada como fue legalmente la citación de la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca, no obstante, haber estado presente incluso durante la práctica de la Inspección, actuación practicada durante el período de prueba en la presente causa, y con la cual queda comprobada la existencia de la relación arrendaticia. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, a tal efecto transcribimos parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrada, Isabelia Pérez de Caballero, en la cual establece: “Los efectos de la confesión ficta, “Según Arístides R-Romberg, Tomo III, Pág. 131 trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o consecuencia jurídica que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La confesión ficta es un proceso que solo produce la presunción de considerar ciertas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros hechos nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda.”
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano CARLOS HERMÓGENES ARGÜELLES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.825.813, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193, en contra de la ciudadana ISMENIA FERNÁNDEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-10.081.689, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO por parte de la ciudadana ISMENIA FERNÁNDEZ TRUJILLO, libre de bienes y personas, del inmueble ubicado en la Urbanización Las 40, Sector Las Quintas, Calle Catorce, número 66 en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de julio a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008, y enero y febrero 2009., mas los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se niegan los daños y perjuicios solicitados por el actor no ser objeto de la presente causa. QUINTO: Se condena a la ciudadana ISMENIA FERNÁNDEZ DE TRUJILLO, al pago de los servicios públicos. SEXTO: No se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaria.
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