En la misma fecha de hoy, dieciséis de abril de dos mil nueve, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la ejecución de la comisión N° 13-2009, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano OTILIO ALEMAN, en contra de la sociedad mercantil DOGAO MI CHINITA CLUB, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Rubén Moreno, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, en un inmueble donde funciona el establecimiento comercial “TASCA RESTAURAN DISCOTECA PUNTA DEL ESTE”, según se aprecia de aviso luminoso ubicado en la parte superior - frontal del establecimiento, ubicado en la calle La Granja, a una cuadra del Módulo La Sabana, sector La Sabana, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JULIO CESAR RINCÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad laminada N° V-4.991.105, comerciante, en su carácter, según dijo, de Administrador del establecimiento comercial donde se está constituido.- Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo para ser embargados, como de la propiedad del demandado, los siguientes bienes muebles: PRIMERO: veinte (20) mesas redonda de formica y estructura de hiero forjado; SEGUNDO: ciento catorce (114) sillas cuadradas, con estructura de hierro y forrada con semicuero rojo; TERCERO: tres (03) televisores, marca Sony, de 29¨, con seriales N° 4022418, 4022425 y 4022539, respectivamente; CUARTO: cuatro aires acondicionados (04) tipo ducto integral, marca Carrier; y CINCO: cuatro (04) aires acondicionados tipo split, dos marca Icemaker y dos Clinton. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que efectivamente los bienes señalados se encuentran en este lugar donde se está constituido, en buen estado de conservación y mantenimiento, y con la misma asistencia, se procede a fijar el avalúo de los mismos, en el mismo orden en el cual fueron señalados, de la forma siguiente, PRIMERO: el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 400,oo; SEGUNDO: el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 1.368,oo; TERCERO: el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 270,oo; CUARTO: el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 16.000,oo; y CINCO: el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 3.680,oo. Todo lo anterior suma la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 21.748,oo), monto por el cual quedan avaluados los bines señalados. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados ejecutivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.693,88), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente, el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.333, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GLEIXY PAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.990, expuso: “Me comprometo a partir de este momento y hasta al 16 de mayo de 2009, fecha está en que le entregaré al trabajador Otilio Aleman, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), para que de esta forma se dé por cancelada el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le deben al trabajador antes mencionado y solicito una vez materializado el pago se suspenda la medida de embargo sobre los bienes pertenecientes a está empresa patronal los cuales están descrito anteriormente. Es todo”. En este estado presente el notificado, ya identificado, expuso: “En vista del ofrecimiento anterior, y a los fines de que no se vean perjudicadas las actividades de esta empresa, solicito a este Juzgado Ejecutor, previa la autorización de la parte ejecutante, me sean entregados los bienes embargados, en calidad de deposito por el periodo de treinta días continuos, los cuales me comprometo a cuidar como un buen padre de familia, a no desmejorarlos, ni trasladarlos del lugar donde ahora se encuentran, y en caso de que no se materialice el pago ofrecido, haré entrega de los mismos al depositario judicial provisional nombrado y juramentado por este Tribunal. Es todo”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Vista y oída la exposición de la representante de la empresa patronal en cuanto al ofrecimiento del pago de la obligación que alcanza la suma de quince mil Bolívares Fuertes, monto este a ser cancelado el próximo 16 de mayo de 2009, debo informar a este Tribunal que acepto el compromiso contraído por la patronal. Y en cuanto a la designación de depositario provisional del ciudadano Julio Cesar Rincón Luzardo, antes identificado, debo informar a este Tribunal que acepto dicha designación hasta la fecha de 16 de mayo de 2009. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, los bienes embargados se dejan en posesión del notificado, en calidad de deposito, por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la presente fecha, y a tales efectos se le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Cumplida como ha sido la comisión conferida, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor, siendo las seis y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Actor,
El Notificado,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
El Interviniente Eduardo Casilla Márquez y su Abogada Asistente,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda
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