Comisión. 4102-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLAS Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En horas de Despacho del día de hoy, CATORCE (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del ciudadano ADOLFO ESPINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.535.993, accionante de autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENDER PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.715, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, específicamente en la DIRECCION DEL SERVICIO AUTONOMO, ubicada ésta en la avenida 16 Ziruma, antes del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de REINCORPORACION, decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ADOLFO ESPINA DIAZ, contra el ciudadano DAMASO DOMINGUEZ, en su condición de Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en expediente signado con el No.12.255.- Presente el ciudadano OSCAR SARCOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.536.889, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.793, en su carácter de Abogado Jefe del Hospital Universitario de Maracaibo, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, y de la medida decretada por el comitente, según la cual se ordena a ese SERVICIO AUTONOMO a REINCORPORAR, al ciudadano ADOLFO ESPINA DIAZ, ya identificado, a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el día trece (13) de octubre de 2.006, por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, a todo lo cual el notificado con el carácter expresado, expuso; “Es oportuna la ocasión para comunicarle que el Hospital Universitario de Maracaibo es un servicio Autónomo sin personalidad judirica propia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, Órgano del Poder Publico Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , tal como esta establecido en el articulo 3 del Reglamento de los Servicios autónomos sin personalidad jurídica propia,, publicado en la Gaceta oficial de las República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de noviembre de 1.996, No, 36.095, por consiguiente, es importante señalar en este sentido que el capitulo V, numeral 3, del articulo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Publica al regular las atribuciones comunes de los ministros y ministras con despacho establece la de representar política y administrativamente al Ministerio de donde se deduce que el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica son de la competencia exclusiva del Procurador o Procuradora de la República no pudiendo ser ejercido por ningún otro órgano o funcionario del estado sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, conforme a los términos del articulo 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela el 31 de julio de 2008, No. 5.892, extraordinaria. De igual forma, consideramos oportuno a los fines de establecer un mejor fundamento al criterio aquí establecido, que al instaurarse demanda en contra de los intereses patrimoniales de la Republica se debe cumplir estrictamente con lo establecido en el articulo 81 del citado decreto con fuera de ley orgánica de la República que señala: “ las citaciones a la procuradora o procurador general de la República para la contestación de demandada deben ser practicada por oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. De la misma manera, el derecho la defensa es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional de la Rep´publica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, según el cual el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales o administrativas, las defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo los grados del proceso, siendo una de las claves de la convivencias sociales, de jerarquía constitucional y de disposición de orden publico El Articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dice: “ Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o procuradora General de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades establecidos en este Decreto con rango, valor y fuerza de ley se consideran como no practicadas. El articulo 86 de la misma Ley Orgánica: “Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma o oportunidad de ejecución de la Procuraduría General de la Republica señala. Por ultimo el articulo 65 de la Ley orgánica de la Procuraduría general de la republica, establece que: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la republica son irrenunciables y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica”. En este estado, presente el ciudadano ADOLFO ESPINA DIAZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENDER PEREZ, expuso: “La acción de amparo constitucional declarada con lugar por el Juez competente tiene rango Constitucional, aparte de estar contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha acción de amparo fue comisionada a ejecutarse por este Tribunal. Esta acción de amparo es para darle cumplimiento a una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Organo competentes para conocer de la inamovilidad de los trabajadores. La Inspectoria del Trabajo como órgano administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, procedió primero a notificar al Hospital UNIVDERSITARIO DE LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA MISMA, LA CUAL NO FUE CUMPLIDA, Y LUEGO MEDIANTE UNA EJECUCION FORZOSA LA CUAL TAMPOCO FUE CUMPLIDA, SIENDO EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL EL COMPETENTE PARA HACER CUMPLIR DICHA PROVIDENCIA, PROCEDIO A HACERLA CUMPLIR MEDIANTE UN AMPARO CONSTITUCIONAL, AMPARO CONSTITUCIONAL EN CUYO ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EL HOSPITAL UNIVERSITARIO NUNCA ALEGO QUE PARA PROCEDER CON RESPECTO A LA INAMOVILIDAD HABIA QUE NOTIFICARLE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, PASARON SEIS MESES DE DICTADA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y NI EL HOSPITAL UNIVERSITARIO NI EL MINISTERIO DE SALUD, NI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA PROVIDENCIA, POR LO QUE ESE ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, PROCEDIENDO MI REPRESENTADO A ACUDIR AL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 27 EJUSDEM SE PROCEDIERA A GARANTIZARLE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, COMO SON EL DERECHO AL TRABAJO Y AL PAGO CORRESPONDIENTE DE SUS RESPECTIVOS SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES. ADEMAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL QUE SE REALIZO CITADO Y NOTIFICADO el Hospital Universitario el Ministerio de Salud no asistieron a la misma, estando presente el fiscal del Ministerio Publico garante del cumplimiento de la norma constitucional y demás leyes de la republica, solicito al Tribunal que declarase con lugar la acción de amparo constitucional intentada por mi representado. Además el articulo 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley,. La Dirección del Hospital Universitario fue contumas en el procedimiento administrativo violando el decreto presidencial de inamovilidad, así como también el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos al no acatar la providencia administrativa. Declarado con lugar el amparo ninguno de los órganos tales como hospital universitario, ministerio de salud y Procuraduría General de la Republica apelaron del mismo, por lo tanto el amparo constitucional se debe ejecutar de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como también el articulo 29 ejusdem, por lo tanto en vista de que la representación del servicio autónomo hospital universitario no acata la reincorporación de mi representado a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos, solicito al Juez competente la aplicación del articulo 31 ejusdem, el cual se refiere al procedimiento penal establecido en el mismo por no cumplir con el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez competente. Vista las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstiene de ejecutar la presente medida en virtud de la imposibilidad que se hace por tanto ordena la remisión de la presente la causa, a los fines de que la juez competente resuelva la situación jurídica planteada. El tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a las once y treinta de la mañana (11:30am), leyéndose y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL:


ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA


EL ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL NOTIFICADO:


LA SECRETARIA:

ABOG. ANAIS VILLALOBOS