REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Carmen Moya Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.575 contra el ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.706.
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda por desalojo intentada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana Carmen Moya Caraballo, asistida por la abogada Ignalia Moya Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826 contra el ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 2.080,00.
En fecha 03-02-2009 (f. 4 y 5) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, para que comparezca ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2009 (f. 6) la ciudadana Carmen Elvira Moya Caraballo, asistida por la abogada Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, solicita al tribunal de la causa le expida copias certificada del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa respectiva y efectuar la citación de la parte demandada.
Consta al folio 8 del presente expediente escrito mediante el cual la abogada Jenny Josefina Rueda, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, asistiendo al ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, solicitan copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2009 (f. 9 al 11) el ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, parte demandada, otorga poder apud acta a la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917.
Consta a los folios 12 al 54 del presente expediente escrito y anexos, presentado en fecha 25-02-2009 por el ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, asistido por la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra y propone reconvención contra la parte demandante, estimando la reconvención en la cantidad de Bs. F. 10.000,00.
Mediante auto de fecha 25-02-2009 (f. 55) el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación y anexos presentado por la parte demandada.
En fecha 27-02-2009 (f. 56) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta el auto que a continuación se transcribe:
“(…) Visto la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.574.706, asistido por la Dra. Jenny J. Rueda C., abogado (sic) en ejercicio, inscrito (sic) en el Inpreabogado con el Nº 81.917, en fecha 25-02-2009, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos. El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367, (sic) del Código de Procedimiento Civil. (sic) Se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente. Por cuanto el Tribunal observa que la presente reconvención esta (sic) estimada por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs.f) este tribunal declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continué (sic) con la tramitación de la presente causa, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez distribuido el mismo y al tribunal que le corresponda continué (sic) conociendo la causa. (…)”
Consta al folio 57 del presente expediente oficio Nº 2940-107 de fecha 02-03-2009, mediante el cual el tribunal de la causa remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el expediente Nº 1340-09, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien la recibe en fecha 09-03-2009 (f.59) ordenando en la misma fecha darle entrada al asunto.
Por auto de fecha 11-03-2009 (f. 60) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir a este juzgado superior las actuaciones a los fines que decida quien es el tribunal competente para conocer de la causa. En dicho auto el tribunal de instancia esgrime lo siguiente:
“(…) Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que fue recibido expediente contentivo del juicio que por DESALOJO interpusiera CARMEN MOYA CARABALLO, en contra del ciudadano ELOY JESÚS TORRES, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, dictada con ocasión de la reconvención planteada por DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano ELOY JESÚS TORRES DÍAZ, en contra de la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. De manera que siendo el valor de la demanda principal que nos ocupa la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,00) (sic), y la reconvención se estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), actualmente debe tomarse aquel valor como el determinante para establecer la competencia y no el que se ha propuesto en la reconvención, lo que haría a todas luces inadmisible la misma. En consecuencia, por las razones expuestas se impone para este Juzgado plantear conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida quien es el competente para conocer la presente causa. Asimismo, se ordena testar y corregir la foliatura desde el folio 17 hasta el folio 53. Líbrese oficio. Cúmplase. (…)” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de Instancia).
Mediante oficio Nº 0970-11.014 de fecha 11-03-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente Nº 23.991; donde fue recibido el día 23-03-2009 y por auto dictado en esa misma fecha se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se acordó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal lo hace, en los términos que siguen:
PUNTO ÚNICO
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y posteriormente por el mencionado tribunal de Primera Instancia.
De la revisión de las actuaciones remitidas a este tribunal, se observa que la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Carmen Moya Caraballo fue estimada en la cantidad de Bs. F 2.080,00. Luego el demandado, ciudadano Eloy Jesús Torres Díaz al momento de dar contestación a la demanda propone reconvención y ejerce el derecho “a la prórroga legal y el derecho de preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio”, estimando la acción en la cantidad de Bs.F.10.000, 00. Esta demanda de mutua petición fue admitida por el Juzgado de Municipios mediante auto emitido en fecha 27-02-2009 y en el mismo auto el aludido tribunal declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Luego por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual planteó conflicto negativo de competencia, ante este juzgado superior, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la reconvención propuesta por la parte demandada resulta a todas luces inadmisible toda vez que al haber sido establecido el valor de la demanda principal en la cantidad de Bs. 2.080,00, y la reconvención en Bs. 10.000,00, “actualmente debe tomarse aquél valor como el determinante para establecer la competencia y no el que se ha propuesto en la reconvención...”
Ahora bien, establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)
Asimismo el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…”
De las normas copiadas se desprende que la reconvención propuesta por el accionado en el procedimiento breve-arrendaticio, en la oportunidad legal correspondiente, debe ser admitida únicamente si el tribunal que está conociendo el asunto principal es competente por la materia y la cuantía. En el presente caso se observa que el Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, conoció en primer término la demanda incoada por ser el competente en razón de la cuantía, ya que el valor de la demanda se estimó en s.f. 2080,00, luego tratándose el caso bajo análisis de una demanda por Desalojo, cuyo trámite se ventila por el procedimiento breve, necesario es considerar el contenido de las disposiciones antes referidas, que –como ya se dijo- permiten al demandado proponer reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo la misma debe ser admitida siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. Así se declara.-
De allí, que a juicio de esta alzada el Juzgado de Municipio actuó erradamente al admitir la reconvención planteada por el demandado estimada en Bs.F.10.000, 00, toda vez que dicha estimación es excesivamente superior a la suma de Bs.F. 5.000,00, que era el límite de cuantía asignado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para el conocimiento de causas a los jueces de municipio -para el momento de proponerse la reconvención de autos- En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó conforme a derecho al no aceptar la competencia que le fue declinada para conocer el presente asunto, por no ser competente en razón de la cuantía, de tal manera que el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, debe seguir conociendo la acción por desalojo incoada por la ciudadana Carmen Moya Caraballo contra el ciudadano Eloy Torres Díaz. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para seguir conociendo el juicio por desalojo incoado por la ciudadana Carmen Moya Caraballo contra el ciudadano Eloy Torres Díaz.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente, para que continúe conociendo el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Carmen Moya Caraballo contra el ciudadano Eloy Torres Díaz.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07617/09
JAGM/yrf.
Interlocutoria
En esta misma fecha (06-04-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
|