REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

La presente controversia se inició mediante demanda de divorcio incoada por los abogados Johnny René Guerra y Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alexis Rafael Ferrer Acosta, contra su legítima cónyuge ciudadana Carmen Sol Mejía Borjas. La demanda fue admitida en fecha 16-06-1999 (f. 25).
En fecha 01-07-1999 (f. 28) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión y ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, decretándose en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandante sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-64, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Carabali”, edificio C, ubicado en la urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01-08-1997, anotado bajo el N° 21, tomo 29, protocolo primero.
En fecha 22-09-2000 (f. 58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no compareció en su oportunidad al acto de contestación de la demandada.
En fecha 06-11-2000 (f. 59 y 60) mediante diligencia, el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la reapertura del lapso de contestación de la demanda bajo el argumento que en fecha 22-09-2000, su representado ciudadano Alexis Ferrer Acosta, se encontraba imposibilitado para comparecer ante ese tribunal, por presentar problemas físicos, y en tal sentido consigna informa médico emitido en fecha 15 de septiembre de ese año.-
En fecha 14-11-2000 (f. 63) el tribunal de la causa, mediante auto niega el anterior pedimento, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que contiene la prohibición legal de prorrogar o reabrir los términos o lapsos procesales, después que éstos se han cumplido, señalando que en apego a la anterior disposición el apoderado de la parte actora debió exponer estos argumentos antes o durante la celebración del acto de la contestación de la demanda y no luego de consumado dicho acto.
Contra la anterior decisión en fecha 16-11-2000 (f. 64) ejercicio el recurso procesal de apelación, el apoderado judicial de la parte actora. Este recurso fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto emitido en fecha 21-11-2000 (f.65), y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado superior el día 05-12-2000 (f. 67) y por auto dictado en la misma fecha el tribunal le dio entrada al asunto, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 10-05-2004 (f. 166 al 168) suscriben diligencia los ciudadanos Alexis Rafael Ferrer Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.391.706, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, y la ciudadana Carmen Sol Mejía Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.453, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleana Alcalá de Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.727, y exponen que lo se transcribe a continuación:
(...) Primero: El ciudadano Alexis Ferrer Acosta, ya antes identificado, desiste en este acto del presente procedimiento, más no de su acción.
Segundo: La ciudadana Carmen Sol Mejía Borjas, ya antes identificada, acepta el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano Alexis Ferrer, ya identificado, en los mismos términos anteriores.
En vista del desistimiento efectuado ambos cónyuges expresamente declaran: que nada tienen que reclamarse en virtud del presente juicio. Asimismo, solicitamos en este acto del tribunal homologar el presente desistimiento y ordenar el archivo del presente expediente (...).
Otro sí: igualmente solicitamos del tribunal que ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en el folio 1 del cuaderno de medidas, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, el día 01-07-1999 (...)
UNICO
Para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa el contenido de la norma consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, (...)”
La norma in commento, permite al demandante, desistir de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, antes de que haya concluido el juicio por sentencia firme, o por medio de algún otro mecanismos que le otorgue tal firmeza. Constituye el desistimiento entonces, uno de los aparatos alternos establecidos por el legislador en el texto legal adjetivo, para ponerle fin al proceso, mediante la declaración de voluntad de la parte actora, requiriéndose para que pueda surtir los efectos legales respectivos, la homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada.
Por su parte el artículo 265 de la misma ley, señala:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
En atención a la anterior disposición legal, el demandante puede limitarse sólo a desistir del procedimiento; con la expresa limitación, de que cuando ésta manifestación de volunta ocurre luego del acto de la contestación de la demandada, se requiere del consentimiento de la parte demandada, para que pueda surtir su efecto jurídico que no es otro que la extinción del proceso.
Ahora bien, esta alzada observa que en el caso de autos, el demandante Alexis Ferrer Acosta, desistió de la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge la ciudadana Carmen Sol Mejía Borjas, y en su diligencia manifiesta expresamente “desisto en este acto del presente procedimiento, mas no de su acción”. Si bien la materia de divorcio está incluida dentro de los asuntos exentos de transacción por tratarse de materias en donde está involucrado el orden público, no es menos cierto que la parte demandante sólo desiste del procedimiento más no de la acción. Aunado al hecho de que con el desistimiento el actor pretende ponerle fin a un juicio de divorcio, quedando protegida con este acto la institución del matrimonio, celosamente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De otro lado, la comentada norma establece que el desistimiento manifestada luego de la oportunidad de la celebración del acto de la contestación de la demanda, para tener validez, debe ser consentido por la otra parte, y siendo que la accionada en la misma diligencia manifestó estar de acuerdo con el desistimiento hecho por el demandante, tal consentimiento manifestado por ésta, le da cabal cumplimiento al contenido de la norma consagrada en el transcrito artículo 265. Así se establece.-
En atención a todo lo expuesto, esta alzada al verificar que el desistimiento del procedimiento manifestado por el actor en fecha 10-05-2004 y consentido por la demandada en la misma fecha, cumple con todos los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva, en consecuencia se debe dar por consumado dicho desistimiento procediéndose a la homologación del mismo a los fines que dicho acto alcance su efecto jurídico que no es otro que la extinción de la relación procesal. Así se declara.-
Finalmente 0bserva esta alzada del contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 10-05-2004, que éstas solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fue afectado en un cincuenta por ciento (50%) mediante decreto emitido por el juzgado de la causa en fecha 01-07-1999, tal como se evidencia del auto inserto al folio 1 del cuaderno de medidas anexo al presente expediente. En tal sentido, este Juzgado Superior, en atención al desistimiento manifestado por la parte accionante y consentido por la accionada, ordena el levantamiento de la referida medida decretada por el a quo en fecha 01-07-1999, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandante sobre un apartamento distinguido con el número y letra C-64, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Carabali”, edificio C, ubicado en la urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01-08-1997, anotado bajo el N° 21, tomo 29, protocolo primero. Así se establece.-
En fuerza de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento de la demanda de divorcio incoado por el ciudadano Alexis Rafael Acosta Ferrer, contra la ciudadana Carmen Sol Mejías Borjas, en fecha 07-06-1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y manifestado ante esta alzada por el demandante mediante diligencia de fecha 10-05-2004. En consecuencia se le imparte la respectiva homologación a dicho desistimiento por mandato expreso del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01-07-1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandante sobre un apartamento distinguido con el número y letra C-64, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Carabali”, edificio C, ubicado en la urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01-08-1997, anotado bajo el N° 21, tomo 29, protocolo primero, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda. Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, una vez conste en autos, la remisión del oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández

Exp. N° 05724/02
JAGM/YRF/lmv.
Homologación

En esta misma fecha (27-04-2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández