REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: George Adib Ibrahim y Norma Edmond Ibrahim, de nacionalidad canadiense, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 82.186.836 y la segunda titular del pasaporte N° PC534832, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, C.C. AB, nivel PL, oficina 17, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Apoderadas judiciales de la parte actora: Giulia La Rosa y Jennifer Rivero, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.426 y 118.651, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Rubén Darío Invernizzi Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.148.819, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 19180-08 de fecha 29-09-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 17 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 9703-07, contentivo del juicio que por resolución por incumplimiento del contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios siguen los ciudadanos George Adib Ibrahim y Norma Edmond Ibrahim contra el ciudadano Rubén Darío Invernizzi Medina, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 30-07-2008.
Por auto de fecha 07-10-2008 (f. 19) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-10-2008 (f. 20 al 28) la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas del cuaderno de medidas del presente juicio.
Por auto de fecha 24-10-2008 (f. 29) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 24-10-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 10 del expediente, libelo de demanda por resolución por incumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios presentada por los ciudadanos George Adib Ibrahim y Norma Edmond Ibrahim, asistidos por la abogada en ejercicio Giulia La Rosa, contra el ciudadano Rubén Darío Invernizzi Medina.
Por auto de fecha 25-04-2007 (f.11 y 12) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Costa a los folios 13 al 15 del presente expediente, escrito y anexo presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14-07-2008, mediante el cual solicita al tribunal de la causa para que autorice a sus representados a arrendar el inmueble y que sea fijado un canon de arrendamiento acorde a los inmuebles de sus características y su ubicación y que el producto de dichos cánones sea destinado para pagar los gastos que genera mensualmente el inmuebles, gastos de servicios y las cuotas que se sigan causando mensualmente por concepto de condominio.
El anterior pedimento fue negado por el juzgado a quo mediante auto emitido en fecha 30-07-2008 (f. 16) por cuanto podría obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso que la misma favorezca los intereses de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2008 (f. 17) la abogada Giulia La Rosa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 30-07-2008, y otorga poder apud acta a la abogada Jennifer Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651.
IV.- EL auto apelado
En fecha 30-07-2008 (f. 16), el juzgado a quo dicta el siguiente auto:
(…) Visto el escrito de fecha 14-07-08, suscrito por la abogada GIULIA LA ROSA, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega que el inmueble objeto del presente juicio ha estado sometido a una medida de secuestro durante largo tiempo, que se han generado cuotas de condominio que han sido cubiertas por sus representados en su condición de propietarios, que sus representados han realizados las reparaciones necesarias al bien a objeto de impedir que se continúen deteriorando y pide en atención a tales señalamientos autorización para arrendar el inmueble y que sea fijado un canon de arrendamiento acorde a los inmuebles de sus características y su ubicación y que los mismos sean destinados para pagar los gastos que genera mensualmente el inmueble por concepto de condominio, el Tribunal lo niega por cuanto acceder al planteamiento formulado podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que la misma favorezca los intereses de la parte demandada.
V.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada fue ejercido por la abogada Giulia la Rosa, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la autorización peticionada por la actora, para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, por considerar que de acceder a tal planteamiento se podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que ésta favorezca los intereses de la parte demandada.
En el caso de autos, los ciudadanos George Adib Ibrahim y Norma Edmond Ibrahim demandaron al ciudadano Rubén Adib Ibrahim por resolución de incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado sobre un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un apartamento tipo duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 5C y apartamento 6C, situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6, el cual forma parte integrante del edificio denominado “San Charbel II”, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se observa que en el escrito libelar, la parte actora solicitó de conformidad con los artículos 585, 588. 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. La referida medida fue decretada por el a quo en fecha 25-06-2007 y ejecutada en fecha 02-07-2007.
Se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó al juzgado a quo autorizara a sus representados a los fines de arrendar el inmueble objeto del presente juicio, y fijar un canon de arrendamiento acorde a los inmuebles de sus características y su ubicación y que el producto de dichos cánones fuese destinado al pago de los gastos generados mensualmente por el inmueble, toda vez que la paralización del mismo por estar expuesto a una ejecución, le causa un grave daño a sus representados por las cuotas de condominio vencidas, además de los gastos de servicios básicos que se siguen causando, que el referido inmueble por estar ubicado dentro de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, genera mensualmente cuotas ordinarias de condominio, las cuales hasta esa fecha han sido cubiertas por sus representados, quienes en su labor de depositarios del bien, han realizado las reparaciones necesarias en el mismo a objeto de impedir que se continuara deteriorando y que los daños que se generaran fueran irreparables o excesivamente costosos; que dichos gastos ascienden para esa fecha en la suma de Bs. 71.354,88 que incluye el monto de cuotas adeudadas y de las cuotas actuales desde la fecha que asumió la responsabilidad de la guarda y custodia del inmueble, adicionalmente incluye gastos de reparaciones, impuestos municipales, pagos de servicios que estaban pendientes en el inmueble, materiales de construcción para su acondicionamiento, señala que todos estos gastos se evidencian del legajo de facturas que consignó en el presente expediente. Como ya se expresó, el juzgado a quo negó la petición de la actora, aduciendo que de acceder a tal planteamiento se podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que ésta le resulte favorable a la parte accionada.
En el caso bajo análisis se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(...) 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
De acuerdo a la doctrina más pacífica la demanda que pretende preservar la medida de secuestro decretada con fundamento en el numeral antes transcrito, debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad de pago a plazos, o en general cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa.
Ahora bien, la parte in fine del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...) En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (negritas y subrayado de la alzada).
La afectación del inmueble objeto de la medida de secuestro, consagrada en la parte final de la norma antes transcrita, se constituye única y exclusivamente para responder al arrendatario o al comprador, según sea el caso, por los posibles daños que puedan ocasionarse por haberse entregado el inmueble al propietario o arrendador.
En el caso de autos se observa que el inmueble objeto de la medida de secuestro, para el momento de practicarse la misma, se encontraba en posesión del demandado ciudadano Rubén Darío Invernizzi Medina, y en esa fecha (02-07-2007) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, nombró depositario del inmueble secuestrado a la parte actora, ciudadano George Adib Ibrahim, en la persona de su apoderada judicial, abogada Giulia La Rosa, quien en nombre de su representado aceptó el cargo y juró cumplir con lo deberes inherentes al mismo.
El depósito judicial como muy bien lo ha apuntado la doctrina más calificada y pacífica, comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Sobre los deberes que la ley asigna al depositario de la cosa secuestrada judicialmente están los señalados en los artículos 1.785 y 1.788 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.785.- “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal...”
Artículo 1.786.- “El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del tribunal.”
Asimismo el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil prevé otras obligaciones del depositario, y entre estas tenemos:
Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
(...) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto (...).
Del contenido de las normas antes transcritas se evidencia que el legislador le ha impuesto al depositario judicial una serie de obligaciones dirigidas a la protección de los bienes objeto de medidas judiciales, por ello debe éste conservar la cosa como un buen padre de familia, tenerla a la orden del tribunal, además de realizar los gastos necesarios para la conservación de la misma, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos que ésta produzca; pero le prohíbe comprometer anticipadamente la cosa sin la autorización del tribunal.
Sobre este particular, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal”, advierte que en aquellos casos en que ha sido decretada la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599, como sucede en el caso de autos, el depósito de la cosa puede ser acordado a favor del actor, “quien viene a detentar la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (Vg., alquileres), aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio...”
De las disposiciones arriba señaladas, y del comentado criterio doctrinario, se infiere la potestad del juez para autorizar al depositario a los fines de realizar actos dirigidos a la obtención de frutos que sean destinados a mantener la integridad de la cosa, siempre que éstos actos –como se dijo- sean previamente autorizados por el tribunal en virtud de la afectación a que está sometida la cosa como consecuencia de la medida que sobre ella pesa. De modo pues que el propio legislador permite que bajo determinadas circunstancias y mediante autorización expresa del Tribunal, el depositario pueda arrendar la cosa afectada por alguna medida judicial. Así se declara.-
En el caso de autos, la jueza de la recurrida es del criterio que de autorizarse el arrendamiento del inmueble, este hecho imposibilitaría la ejecución del fallo de resultar la sentencia de fondo favorable al demandado, y aun cuando este sentenciador de alzada respeta tal posición, disiente de la misma, toda vez que la actora ha manifestado con razones suficientemente justificadas, la necesidad de que el inmueble sea colocado en arrendamiento y produzca frutos para su mantenimiento y conservación en base a los altos montos de las cuotas de arrendamiento que el bien genera, así como para cubrir los gastos de reparación de los cuales ha sido objeto el inmueble, ya que al haber estado el mismo sujeto a la medida por largo tiempo (desde el 02-07-2007) han tenido que cubrir todos los gastos para conservar la cosa, y siendo que el inmueble está ubicado dentro de un edificio sometido a propiedad horizontal, genera mensualmente cuotas ordinarias de condominio, además de los gastos por reparaciones necesarias que se le han realizado al bien, aunado a los demás gastos básicos de servicio que éste ha generado y que se siguen generando. De allí, que la petición de la actora, lo que persigue es la obtención de frutos que le permitan mantener y conservar el inmueble como un buen padre de familia, en tal sentido, al permitirle la ley al depositario judicial, arrendar el inmueble objeto de la medida –como se indicó- con la autorización del tribunal, resulta forzoso para quien decide revocar el auto apelado dictado en fecha 30-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia ordena al a quo previo el cumplimiento de todos los trámites legales, autorizar a la demandante-depositaria, a los fines que proceda al arrendamiento del inmueble afectado por la medida de secuestro decretada por el mencionado juzgado en fecha 25-06-2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-07-2007. Así se decide.-
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Giulia La Rosa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 30-07-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 30-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07529/08
JAGM/yrf.
Interlocutoria
En esta misma fecha (24-04-2009), siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
|