REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Marco Antonio García Fernández, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado juzgado, por el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.147, debidamente asistido por la abogada Ana Melys Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.268, en su carácter de parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Desalojo que se tramita en el expediente Nº 22.752-06.
Reseña de las actas.-
Mediante oficio Nº 0970-10906 de fecha 17-02-2009 (f. 08) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 02-03-2009 (f. 09) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06-03-2009 (f. 10) el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, debidamente asistido por la abogada Pamela Desiree Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.321, actuando en su carácter de parte recusante, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual está inserto a los folios 11 al 13 de este expediente.
Por auto de fecha 06-03-2009 (f. 15) este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte recusante, y fija el 2° día de despacho siguiente para la realización de la inspección solicitada, la cual se llevará a cabo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asimismo se fija el 3er día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante escrito de fecha 09-03-2009 (f. 16 y 17) el juez recusado promueve pruebas en la alzada. Las anteriores pruebas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto emitido en la misma fecha cursante al folio 19 de este expediente, librándose oficio (f. 20) al Director de la Dirección Administrativa Regional de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 21 y 22 de este expediente, consta acta de inspección judicial, levantada en fecha 10-03-2009 en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas del libro de préstamos de expediente llevados por ese Juzgado (f. 23 al 26).
A los folios 27 al 34 de este expediente, constan las actas levantadas en fechas 11-03-2009, contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recusante ciudadanos Teófilo Labrador Rubio y Samuel Guidon Gallegos.
Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 35) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2009 (f. 36) el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, asistido por la abogada Pamela Desiree Arias, consignan escrito y anexos que están agregado a los folios 37 al 58 de este expediente.
En fecha 17-03-2009 (f. 59) fue recibido en este Juzgado memorando Nº NVAE-285-09 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 06309 emitido por este Juzgado Superior y en tal sentido informan que los ciudadanos Teófilo Labrador Rubio, Samuel Guidon Gallegos y Luís Eduardo Aguirre Bartoli no tuvieron ingreso a la Sede del Palacio de Justicia en las fechas del 09-02-09 al 13-02-09, ambas fechas inclusive, según registro electrónico de control de acceso y remiten anexo de base de datos del mes de febrero de este año específicamente de los días señalados, los cuales se encuentran agregados a los folios 60 al 145 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La recusación
Consta de autos que en fecha 11-02-2009 (f. 05) el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, asistido por la abogado Ana Melys Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.268, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Marco Antonio García Fernández. En la referida diligencia expresa:
“… Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado para la reanudación de la causa, habida consideración de que la notificación de que fui objeto consta en autos, a partir del día veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009) y estoy en tiempo hábil para interponer recusación del ciudadano Juez, como se me garantiza en el texto de la Boleta de Notificación: En nombre de mi representada, PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., con fundamento en el artículo 82, ordinal o numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, RECUSO en toda forma de derecho al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, siendo Juez de la causa. Los hechos que fundamentan esta Recusación, serán explanados en el lapso probatorio, mediante la promoción de pruebas eficaces que demostrarán la certidumbre de la Recusación (sic) que he propuesto y no tengo obligación procesal para señalar en esta actuación, los hechos, ni las pruebas, toda vez que la recusación se fundamenta en un hecho objetivo, previsto como causal de recusación en el ordinal o numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal se trámite (Sic) de Ley a la Recusación (sic), para evitar la paralización de la causa. Terminó…”
El informe de recusación
En fecha 12-02-2009 (f. 6 y 7) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“.... En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente paso a exponer mi defensa de la siguiente manera: “Estando presentes en el Despacho del Juez, de este Tribunal los ciudadanos MARCO ROSANES GOLDEMBERG y ANA MELYS NAVARRO, a quienes me le presente en ese momento y me manifestaron que solicitaron un expediente el cual no se encontraba, razón por la cual me informaba que me harían entrega de una diligencia sin medir mas palabras, procedí a darle lectura es cuando tengo conocimiento de lo allí expuesto, tratándose de una recusación, les manifesté que ese era su derecho pero que estaba sorprendido por cuanto no conozco a ninguna de las partes y menos aun a los abogados, no obstante de que en ningún momento he emitido ninguna clase de opinión ni en este juicio ni en ningún otro bien sea para opinar al fondo o cualquier hecho sobre el cual verse la presente causa. Quiero hacer destacar que la función de este Juzgador es la de Administrar Justicia (sic) , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el simple hecho que desde que tomé posesión en este Juzgado como Juez Provisorio, ordene, de oficio la Notificación (sic) de las partes en todos los juicios que conforman el inventario de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 14, ejusdem, aunado a la serie de expedientes que se encuentran en estado de sentencia y la norma antes transcrita que el Juez es e (sic) director del proceso y debe impulsarlo de oficio, la mayoría de los expedientes están siendo narrados. El día 10 de febrero de 2009, fue solicitado el expediente en el archivo de este Tribunal por parte de la abogado CARMEN VERDE, a quien la secretaria le informó que el expediente lo estaban trabajando, y la precitada abogada manifestó que no podía estar trabajando porque a éste le faltaba unos lapsos. Considero como una falta de ética de la parte demandada que sin haber motivo legal alguno proceda a recusarme cuando en ninguna oportunidad se ha emitido opinión al respecto. No habiéndose, en consecuencia expresado, circunstancias y pormenorizadamente, los hechos, es decir, los términos de la opinión emitida la forma o el modo en que fue pronunciada, y el lugar donde supuestamente se manifestó la opinión que causaría el impedimento imputado por la recusante contra mi persona, por lo que debe declararse INADMISIBLE por infundada la mencionada recusación. De otro lado y para el caso que de resultar inadmisible la recusación propuesta, por quien corresponda decidirla, rechazo, niego y contradigo la afirmación expresada sin fundamento de hecho y derecho alguno, expresada por el recusante, en el sentido que en ningún momento, tiempo u oportunidad, he manifestado opinión alguna respecto al asunto cuando fui recusado. De manera que, mal pude haber manifestado opinión alguna, si ni siquiera conozco la causa por que apenas me estoy avocando a las mismas. En razón de la temeridad manifestada por la abogada recusante, pido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la declare criminosa en la oportunidad en que deba resolver esta incidencia, en atención a lo previsto en los artículos 95 y 98 del Código de Procedimiento Civil, visto que además que no expresa las causas ni fundamentarlas (sic). Razón por la cual solicito al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declare SIN LUGAR, la recusación propuesta por ser temeraria. Es todo…”
Pruebas aportadas por las partes
Parte Recusante
1.- Inspección Judicial:
A los folios 21 y 22 de este expediente acta de inspección judicial realizada en el libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprende que el día 10 de febrero de 2009 en el referido libro no aparece registrado que persona alguna haya requerido el expediente Nº 22.752 (nomenclatura particular de ese Juzgado) anexándose a dicha inspección copia certificada de las páginas del referido libro los cuales fueron agregados a los folios 23 al 26 del presente expediente.
Queda demostrada que esta inspección versó sobre hechos que no aportan nada al punto controvertido en la presente causa por lo que no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
2.- Testimoniales:
a.-) Declaración del ciudadano TEOFILO LABRADOR RUBIO, quien manifestó que conoce de vista al Dr. Marco Antonio García Fernández, Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, y que conoce al ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, ya que es un comerciante muy conocido y que la empresa Papillon de Margarita tiene un litigio, que estuvo el día miércoles 10 de febrero del presente año, aproximadamente a las 2:00 de la tarde en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ubicado en La Asunción ya que estuvo en el Palacio de Justicia entre las 2 y 3 de la tarde buscando a un amigo, que cuando entró al referido Tribunal vio al señor Rosanes que hablaba en un grupo pequeño con el ciudadano Juez Marco Antonio García y se le acercó a saludarlo y en ese momento de modo incidental oyó que hablaban y el señor García decía que la sentencia de Papillón iba a salir pronto y en contra de Papillón, que el día 10 de febrero de 2009 cuando ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia no le fue pedida identificación alguna. Que en las repreguntas contestó que es abogado y que conoce al señor Rosanes y que ese conocimiento no llega al punto de colocarlo en la situación de amistad manifiesta, que el interés que tiene en la causa es solo dar fe de lo que oyó y que no tiene interés en esta causa ni en la principal, que la conversación que oyó fue cerca de la entrada del tribunal a mano izquierda al lado de un escritorio, del segundo escritorio, y que en la cuarta repregunta al solicitársele que indicara el sitio especifico donde escuchó la conversación, toda vez, que si presenció un hecho debía tener cabal conocimiento donde supuestamente fue hecho y no con ambigüedad, contestó tras haberse opuesto a la repregunta el abogado asistente del recusante y habérsele ordenado que contestara la pregunta se limitó a indicar que se remitía y reiteraba la respuesta dada a la pregunta anterior, que estaban presente en ese momento el señor Rosanes, el Juez García y el señor Samuel Guidon y que no sabría decir la hora específica en que oyó la supuesta conversación, solo sabe que estuvo en el Palacio de Justicia entre dos y tres de la tarde de ese día.
Se observa de las respuestas del testigo, que fue enfático al indicar que vio al señor Marcos Rosanes que hablaba en un grupo pequeño con el ciudadano Juez Marco Antonio García cuando eran aproximadamente las 2:00 de la tarde del día 10 de febrero de 2009 y que la conversación que oyó fue cerca de la entrada del tribunal a mano izquierda al lado de un escritorio, del segundo escritorio, y que en la cuarta repregunta al solicitársele que indicara el sitio especifico donde escuchó la conversación, toda vez, que si presenció un hecho debía tener cabal conocimiento donde supuestamente fue hecho y no con ambigüedad, contestó tras haberse opuesto a la pregunta el abogado asistente del recusante y habérsele ordenado que contestara la pregunta que se remitía y reiteraba la respuesta dada a la pregunta anterior y que estaban presentes en ese momento el señor Rosanes, el Juez García y el señor Samuel Guidon.
Pero, verifica esta Instancia que se evidencia del registro de acceso al Palacio de Justicia remitido a este despacho por la Dirección Regional de la Magistratura, que no aparece registrado acceso alguno del ciudadano Marcos Rosanes al recinto del Palacio del Justicia el día 10 de febrero de 2009.
En este sentido, concatenando esta prueba testifical con la prueba de informe que corre inserta a los autos y que fue promovida por la parte recusada, al evidenciarse que no aparece en el registro de acceso al Palacio de Justicia el ingreso del ciudadano Marcos Rosanes el día 10 de marzo de 2009, aunado a que el testigo, habiendo declarado ser abogado, manifestó de forma ambigua el sitio donde supuestamente oyó la conversación a que hace referencia en sus deposiciones, este juzgador basado en la sana crítica, no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.
b.-) Declaración del ciudadano TEOFILO LABRADOR RUBIO, quien manifestó que conoce al Dr. Marco Antonio García Fernández, Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, y que conoce al ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, que estuvo el día miércoles 10 de febrero del presente año, aproximadamente a las 2:00 de la tarde en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ubicado en La Asunción porque estaba citado a esa hora con Anamelys Navarro en la sede de ese Tribunal, que presenció una conversación entre el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano Marco Rosanes y escuchó que estaban hablando sobre el caso de Papillon y el Juez decía que la sentencia iba a salir a favor de la parte contraria a Papillon, que el día 10 de febrero de 2009 cuando ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia no había nadie, no le pidieron identificación. Que en las repreguntas contestó que conoció al Juez recusado el día que estuvo en el Tribunal el día 10 de febrero cuando estaba en la conversación con el ciudadano Marcos Rosanes, que no tiene interés en el presente juicio, que estaban presentes en el momento de la conversación el señor Juez, el señor que le antecedió en el interrogatorio, cree que Labrador, Marcos Rosanes y otra persona que no conoce, que no puede decir con exactitud la hora en que oyó la conversación, que cree que eran las 2 de la tarde, que no podría decirlo con exactitud, que eran pasadas las 2 de la tarde, que no sabe justamente cual era la hora, que la conversación la escuchó en el local que está al lado de este recinto, que el no vino al tribunal a oír esa conversación, que la oyó circunstancialmente por casualidad, que simplemente se asomó para ver si estaba Navarro ahí, no leyó el membrete, que la ubicación exacta de ese sitio, que el no vino a ese sitio y que el día 10 fue la primera vez que el vino a este Palacio de Justicia, que no sabía que era indispensable identificarse, por lo tanto cuando entró no había nadie en el sitio donde se supone tenía que identificarse, que nadie lo alertó de nada.
Se observa de las respuestas del testigo que el había venido el día 10 de febrero de 2009 al Palacio de Justicia a buscar a la abogado Anamelys Navarro ya que estaba citada con ella a las 2:00 de la tarde en ese Tribunal y se desprende asimismo que esta profesional del derecho a que hace referencia el testigo es la misma que asiste al ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg en su diligencia donde recusa al Juez Marco Antonio García Fernández y de igual manera se evidencia del registro de acceso al Palacio de Justicia que corre inserto a los autos que la referida abogada no ingresó al mismo el día 10 de febrero de 2009 y que igual al testigo anterior éste hace mención a que en el recinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, estaba presente el señor Rosanes junto con el Juez recusado. Asimismo, indicó de manera expresa que “…que el no vino a ese sitio y que el día 10 fue la primera vez que el vino a este Palacio de Justicia,…”, evidenciándose de manera enfática la contradicción del testigo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Parte Recusada.-
1.-) Informe:
Consta al folio 59 de este expediente, memorandum No. NVAE-285-09 de fecha 13-03-2009 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado, suscrita por el Abogado Napoleón Núñez Hernández, en su carácter de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado, mediante el cual informa al tribunal de la causa que: los ciudadanos: TEOFILO LABRADOR RUBIO, SAMUEL GUIDON GALLEGOS Y LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.892.485, 1.743.245 y 11.306.637, según registro electrónico de su control de acceso no tuvieron ingreso a la Sede del Palacio de Justicia en las fechas: 09/02/09 al 13/02/09, ambas fechas inclusive y remitieron anexo la base de datos del mes de febrero de este año, específicamente de los días antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en el oficio; que fueron agregados a los folios 60 al 145 de este expediente.
Este instrumento no fue tachado por la parte recusante en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.-
Motivaciones para decidir.
Pasa este tribunal a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual considera que en el caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación y al respecto esta alzada verifica que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y recusación están contempladas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o la inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.
Conforme a las normas antes transcritas, este tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASI SE DECLARA.
Corresponde a este tribunal determinar, con base a los elementos de autos si la recusación planteada es procedente.
Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Ahora bien, las presentes actuaciones suben procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Marco Antonio García Fernández, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, por el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PAPILLON DE MARGARITA S.R.L.”, parte demandada en el juicio por desalojo.
En fecha 11-02-2009 (f. 05) el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, asistido por la abogado Ana Melys Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.268, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Marco Antonio García Fernández. En la referida diligencia expresa:
“… Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado para la reanudación de la causa, habida consideración de que la notificación de que fui objeto consta en autos, a partir del día veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009) y estoy en tiempo hábil para interponer recusación del ciudadano Juez, como se me garantiza en el texto de la Boleta de Notificación: En nombre de mi representada, PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., con fundamento en el artículo 82, ordinal o numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, RECUSO en toda forma de derecho al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, siendo Juez de la causa. Los hechos que fundamentan esta Recusación, serán explanados en el lapso probatorio, mediante la promoción de pruebas eficaces que demostrarán la certidumbre de la Recusación (sic) que he propuesto y no tengo obligación procesal para señalar en esta actuación, los hechos, ni las pruebas, toda vez que la recusación se fundamenta en un hecho objetivo, previsto como causal de recusación en el ordinal o numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal se trámite (Sic) de Ley a la Recusación (sic), para evitar la paralización de la causa…”
En fecha 12-02-2009 (f. 6 y 7) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“.... En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente paso a exponer mi defensa de la siguiente manera: “Estando presentes en el Despacho del Juez, de este Tribunal los ciudadanos MARCO ROSANES GOLDEMBERG y ANA MELYS NAVARRO, a quienes me le presente en ese momento y me manifestaron que solicitaron un expediente el cual no se encontraba, razón por la cual me informaba que me harían entrega de una diligencia sin medir mas palabras, procedí a darle lectura es cuando tengo conocimiento de lo allí expuesto, tratándose de una recusación, les manifesté que ese era su derecho pero que estaba sorprendido por cuanto no conozco a ninguna de las partes y menos aun a los abogados, no obstante de que en ningún momento he emitido ninguna clase de opinión ni en este juicio ni en ningún otro bien sea para opinar al fondo o cualquier hecho sobre el cual verse la presente causa. Quiero hacer destacar que la función de este Juzgador es la de Administrar Justicia (sic) , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el simple hecho que desde que tomé posesión en este Juzgado como Juez Provisorio, ordene, de oficio la Notificación (sic) de las partes en todos los juicios que conforman el inventario de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 14, ejusdem, aunado a la serie de expedientes que se encuentran en estado de sentencia y la norma antes transcrita que el Juez es e (sic) director del proceso y debe impulsarlo de oficio, la mayoría de los expedientes están siendo narrados. El día 10 de febrero de 2009, fue solicitado el expediente en el archivo de este Tribunal por parte de la abogado CARMEN VERDE, a quien la secretaria le informo que el expediente lo estaban trabajando, y la precitada abogada manifestó que no podía estar trabajando porque a éste le faltaba unos lapsos. Considero como una falta de ética de la parte demandada que sin haber motivo legal alguno proceda a recusarme cuando en ninguna oportunidad se ha emitido opinión al respecto. No habiéndose, en consecuencia expresado, circunstancias y pormenorizadamente, los hechos, es decir, los términos de la opinión emitida la forma o el modo en que fue pronunciada, y el lugar donde supuestamente se manifestó la opinión que causaría el impedimento imputado por la recusante contra mi persona, por lo que debe declararse INADMISIBLE por infundada la mencionada recusación…”
En opinión del Dr. La Roche, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En relación a la inspección judicial solicitada en la etapa probatoria por el ciudadano recusante MARCO ROSANES GOLDEMBERG, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA S.R.L., sobre el libro de préstamo de expedientes del año 2009, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para dejar constancia de las personas que solicitaron el expediente Nº 22.752, con el fin de demostrar que la abogada Carmen Verde, quien no tiene representación, ni interés alguno en este proceso, no solicitó el expediente signado en el archivo del tribunal donde el juez es recusado.
En base a lo antes dicho, el ciudadano Marco Rosanes, antes identificado, en fecha 11 de febrero de 2009 interpone recusación, con fundamento al artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juez Provisorio MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.
En el informe presentado por el juez recusado en fecha 12 de febrero de 2009 nombra igualmente a la abogada Carmen Verde.
Ahora bien, este Tribunal observa que la inspección se refirió a hechos que no aportan nada a la recusación planteada en la presente causa, por cuanto lo que se está discutiendo es sí efectivamente el juez recusado, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, y en la inspección judicial no se toco nada de esto, por lo que no se le da ningún valor probatorio, ya que no esclarece las razones por el cual se le recusa al juez. ASÍ SE DECLARA.
Mediante memorandum de fecha 13-03-2009 Nº NVAE-285-09 emanada de la Dirección Ejecutiva Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado, informó a este Tribunal que los ciudadanos: TEOFILO LABRADOR RUBIO, SAMUEL GUIDON GALLEGOS Y LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.485, 1.743.245 y 11.306.637, según registro electrónico de su control de acceso no tuvieron ingreso a la Sede del Palacio de Justicia en las fechas: 09/02/09 al 13/02/09, ambas fechas inclusive.
A este respecto, en primer lugar se debe determinar de que el tribunal lo declaró como fidedigno, ya que estamos hablando de un instrumento público, por ser emanado de un funcionario que funge como director administrativo regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que no fue tachado en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia que el documento antes mencionado hace plena fe, por lo tanto considera este Tribunal de que todo ciudadano que ingrese al Palacio de Justicia con sede en La Asunción, específicamente, debe pasar por un registro electrónico de control de acceso, y al no hacerlo estaríamos hablando entonces de que no ingresaron al mismo. En este registro de control de acceso se verifica la asistencia no solamente del público en general, sino también además de los antes nombrados, a todo el personal del Poder Judicial adscrito a esta sede, por lo tanto, considera este Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte recusante no fueron contestes en sus declaraciones al ser interrogados, ya que, no estuvieron presentes en las fechas indicadas arribas para dejar constancia que efectivamente el Juez recusado haya emitido su opinión de lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recusante no aportó elemento alguno que permitiera a quien decide formarse un criterio sobre lo debatido, ni mucho menos probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referido por haber el recusado Dr. Marco Antonio García Fernández, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva; en tal virtud, al no haberse demostrado con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado este Juzgado Superior considera que la recusación establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, representante legal de la parte demandada contra el Dr. Marco Antonio García Fernández, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PAPILLON DE MARGARITA S.R.L.” contra el Dr. Marcos Antonio García Fernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Marco Antonio García Fernández, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs. F 2,00 por considerarse no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07598/09
JAGM/yrf
Interlocutoria
En esta misma fecha (13-04-2009) siendo la 3:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Yuberlys Rodríguez Fernández
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