Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000022
ASUNTO : OP01-R-2009-000003
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENIS SALVADOR VARGAS PANTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil Casado, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 14.454.394, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Caribean, Piso Nro. 2, Apto 112, al frente del Centro Comercial, y cerca del Auto Lavado La Bandera, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA LAURA MARÍA VILLABONA, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado Nro. 123.396 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Local S/N, al lado de Panadería Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), por el representante del Ministerio Público, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida de Arresto Domiciliario, en la sede de su residencia, con Apostamiento Policial por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el proceso incoado en contra del prenombrado que se le sigue por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representante de la Defensa Privada, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio once (11) y siguiente del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2009-000003, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-000003, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Igualmente en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó compulsa del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-000022, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en el Recurso de Apelación interpuesto.
En tal orden, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió compulsa del referido Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-000022, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), por medio de Decisión Judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
MINISTERIO PÚBLICO
En el presente Asunto, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida de Arresto Domiciliario, en la sede de su residencia, con Apostamiento Policial por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso incoado en contra del prenombrado imputado que se le sigue, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, plantea como solución sea revocada la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y se acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. En tal orden, la representación del Imputado (Defensa Privada) no dio contestación al escrito Recursivo.
III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la Decisión recurrida decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida de Arresto Domiciliario, en la sede de la residencia, con Apostamiento Policial por parte de funcionarios de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso incoado en contra del prenombrado imputado que se le sigue por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, (precalificación que fue cambiada de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, a sólo Robo Agravado, por el Juzgador en el ejercicio del Control Judicial) del mismo modo ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha siete (07) de enero del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, y donde el Juez A quo invocando el ejercicio del Control Judicial, dejó la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida de Arresto Domiciliario, en la sede de la residencia, con Apostamiento Policial por parte de funcionarios de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la Decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que lo procedente era la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara en la Audiencia de Presentación, existiendo en el presente caso elementos de convicción suficientes, según refiere el recurrente.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, signado con el Nº OP01-P-2009-000022, que el representante de la Vindicta Pública, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado.
Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene a través de la lógica apreciación que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 435 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C07-488 de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), expreso lo siguiente en cuanto al tipo penal se refiere: “(…) delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el ligar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera actuado manifiestamente armada o bien por varias persona ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”…Omissis…
En estos términos encontramos, que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma, de prisión la cual será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años. En tal orden, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es considerado como un delito pluriofensivo. Sobre este particular, ya esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones (Asunto Nº OP01-R-2008-000165, nomenclatura de este Colegiado) ha atendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sentencia Nro. 458 de Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C04-0270 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), en relación al Robo Agravado, cuando se expresó lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al proseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”…Omissis…
Ahora bien, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para acordar provisionalmente el grado de participación del imputado (autoría o participación) tenemos que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), se aprecia que el representante del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha cinco (05) de enero del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, copias simples de Constancias Médicas de fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), copia simple del Porte de Arma de Fuego de la ciudadana Flora Marval, Acta de Inspección Técnica Nro. 002-01-09, de fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), Acta de Experticia de Avalúo Real Nro. 176-09 y de Inspección Técnica Nro. 003-01-09, de fecha cinco (05) de enero del año en curso, Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Diaz Horacio Reyes Heidy, León Raúl, Jennifer Villarreal, Flora Marval, Acta de Inspección Técnica Nro. 33 de fecha cinco (05) de enero del año en curso, Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de enero del año dos mil nueve (2009), procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal orden, se desprende de la propia Acta de la Audiencia de Presentación, que el Juez de Instancia señaló en la Audiencia Oral de Presentación lo siguiente: “(…) TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito Pluriofensivo, toda vez que atenta no sólo contra la Propiedad sino contra la integridad física de las Victimas (Sic) de dicho delito, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, por las características particulares del presente caso, se acuerda imponer al ciudadano Denis Salvador Vargas Panta, un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º de la Norma adjetiva Penal, (Sic) consistente Medida de Arresto Domiciliario, en la sede de su residencia, con Apostamiento Policial por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, tomando en consideración que la mencionada medida ha sido equiparada a una Medida Privativa Preventiva de Libertad en reiteradas Jurisprudencias por nuestro máximo Tribunal (Sic)”…Omissis…
Sobre este particular, hay que aclarar al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que la apreciación de los elementos de convicción deben ser tomadas en cuenta en un conjunto, es decir, debe haber una verificación de cada una de los elementos en las circunstancias dadas al caso en particular, y en el Asunto Principal se desprende, que el Juzgador falló principalmente con la simple declaración del imputado en la Audiencia Oral de Presentación, quien lo hizo en su Defensa.
Ya es criterio reiterado de esta Alzada, (Véase Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico Nro. OP01-R-2008-000105), que cuando declaran los imputados, ciertamente lo hacen amparados en los Principios Constitucionales y del Proceso Penal, siendo sus declaraciones libres de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad. En todo caso, no puede el Juez A quo, como lo hizo en la Audiencia Oral de Presentación, tomar el dicho de la Defensa Privada, para con ello aseverar que el mismo (imputado) tiene igual ó no participación en el supuesto hecho delictivo, y que con la posible pena que pudiera llegarse a imponer pueda eludirse de la Acción Penal, tomando en consideración tan sólo lo que consta en la Acta de Audiencia Oral de Presentación: “mi hermano me dijo que si lo podía llevar para comprarle un detalle a su novia, porque yo trabajo de taxi, llegamos a la Santiago Mariño y el (Sic) se bajo en una Joyería y me quede afuera esperándolo (…)”…Omissis… en todo caso, el Juez A quo, debe tener en cuenta, que el proceso penal se encuentra en etapa de investigación, y nunca determinó en su fallo, el porque si estaban llenos los extremos del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, debió asegurar las resultas del proceso penal decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, evitando con ello el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 o peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Privación, en todo momento debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además, de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer, no con ello aseverando que es culpable o inocente el imputado en el proceso penal que se le sigue, sino que efectivamente existe una certeza positiva conforme a todos los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, de que pudiera ser presumiblemente autor o participe del hecho delictivo que se le imputa, en todo caso, le corresponderá a la Vindicta Pública, presentar el correspondiente acto conclusivo. Sobre lo antes expuesto, existe Jurisprudencia reiterada en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se refiere, la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. A07-0463 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), donde especifica con relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”
Es impretermitible recordar nuevamente al Juez A quo, que es insistente el criterio de este Tribunal Colegiado, al referir que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación en este caso del sujeto (Imputado) en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad, en ningún momento se busca con la Privación Judicial Preventiva de Libertad una pena anticipada lo que se inquiere es el efectivo cumplimiento del proceso penal, en la búsqueda de la deseada verdad para la aplicación efectiva de la Justicia.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que ante las inobservancias y condiciones que establece el propio artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al no considerar en su decisión todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, ya sea de una manera positiva o negativa, al hacer el examen sobre la Medida de Coerción Personal, y por cuanto lo decidido infringe los dispositivos procesales penales y el Debido Proceso, se concluye, que el Decisión Judicial (Auto) objeto de la presente impugnación debe ser revocada como en efecto se revoca la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal orden, SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado, plenamente identificado, en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del ciudadano Denis Salvador Vargas Panta, y una vez aprehendido deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular y puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, se insta al referido Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo tenga en cuenta lo dispuesto en el presente fallo y en la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), antes mencionada, en el deber que tiene como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de analizar con los diversos elementos presentes en el proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer. Así se Decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Denis Salvador Vargas Panta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del imputado Denis Salvador Vargas Panta, en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión del ciudadano Denis Salvador Vargas Panta, y una vez aprehendido, deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: SE DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Denis Salvador Vargas Panta, ordenándose su aprehensión y una vez aprehendido deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular y puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
QUINTO: SE INSTA al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo tenga en cuenta lo dispuesto en el presente fallo y en la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), antes mencionada, en el deber que tiene como Juez de primera Instancia en funciones de Control, de analizar con los diversos elementos presentes en el proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer.
SEXTO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y así mismo remítase el Asunto Recursivo contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2009-000003
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